REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001975
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MOHAMED MEHDI AL OSSAILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.065.815.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 31/10/2024.-

Visto que es la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MOHAMED MEHDI AL OSSAILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.065.815, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en acta de Nacimiento Nº 1296, tomo 06, folio 46 del año 2018, en donde se observa que no quedaron asentados los datos de identificación del acta de nacimiento a inscribir, ya que los mismos fueron omitidos, siendo sus datos correspondientes Nº 1296, tomo 06, folio 46 del año 2018 y asimismo se omitió datos de los testigos en la sección G; ya que se colocaron testigos extranjeros, debiendo ser testigos venezolanos, por ser un acto o hecho jurídico de Registro de Nacimiento. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia del solicitante, ciudadano MOHAMED MEHDI AL OSSAILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.065.815, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO así como también el Fiscal Décimo Tercero ( A ) del Ministerio Publico ABG. CARLOS GONZALEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante quien le cede la palabra al ciudadano MOHAMED MEHDI AL OSSAILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.065.815, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO, quien expuso:… “Ratifico en este acto solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO , presentada en fecha 31/10/2024 a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud que no quedaron asentados los datos de identificación del acta de nacimiento a inscribir, ya que los mismos fueron omitidos, siendo sus datos correspondientes Nº 1296, tomo 06, folio 46 del año 2018 y asimismo se omitió datos de los testigos en la sección G ya que se colocaron testigos extranjeros, debiendo ser testigos venezolanos, por ser un acto o hecho jurídico de Registro de Nacimiento. es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimo Tercero ( A ) del Ministerio Publico ABG. CARLOS GONZALEZ, e cual expone:…” Estoy de acuerdo que se declare con lugar la presente solicitud, en razón de cumplir con los requisitos de procedibilidad, es todo. Es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, en razón de la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, considera procedente y ajustado a derecho, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano MOHAMED MEHDI AL OSSAILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.065.815, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de Rectificar en los libros, contenido del Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 1296, tomo 06, folio 46 del año 2018, por cuanto existe un error ya que no quedaron asentados los datos de identificación del acta de nacimiento a inscribir, ya que los mismos fueron omitidos, siendo sus datos correspondientes Nº 1296, tomo 06, folio 46 del año 2018 y asimismo se omitió datos de los testigos en la sección G, ya que se colocaron testigos extranjeros, debiendo ser testigos venezolanos, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ