REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001992
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: HERMIS JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:V-17.733.824, con domicilio Brisas del Neverí, No. 06, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera Abogada Martha Aguilera

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 01/11/2024

Vista la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano HERMIS JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:V-17.733.824, con domicilio Brisas del Neverí, No. 06, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Abogada Martha Aguilera, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana AURILEXIS JOSÉ ACOSTA ATAGUA, titular de la cédula de identidad No.V- 25.250.139, teléfono N°: +4917689006380, domiciliada en Dresde Prohlis Código Postal 01239, Berzdorfer Strabe 24-08-03, Alemania. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano HERMIS JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:V-17.733.824, con domicilio Brisas del Neverí, No. 06, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Abogada Martha Aguilera. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto (A-E ) de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico ABG. MARTHA RODRIGUEZ, quien se encuentra debidamente notificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al solicitante ciudadano HERMIS JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:V-17.733.824, con domicilio Brisas del Neverí, No. 06, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Abogada Martha Aguilera, la cual expone: “….. Esta defensa publica acude a esta instancia en virtud de que el Tribunal decide en base a la aplicación del artículo 450 de la LOPNNA, aplicar el principio de celeridad procesal y el principio de simplificación, a los fines de contribuir a una justicia eficaz y equitativa, e igualmente basado en el artículo 257 de la CRBV y el articulo 12 del CPC, y los artículos 4,7 y 8 de la LOPNNA, concatenados todos estos artículos,. Esta defensa acude en esta oportunidad para coadyuvar a agilizar el proceso judicial, que suprime los lapsos establecidos en el artículo 512 de la LOPNNA, con la única finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la niña de marras, verificando que la debilidad que se pueda presentar en la aplicación del principio de celeridad procesal, en este caso se está garantizando a través de la video llamada que realizara este Tribunal, por lo que ratifico la solicitud realizada a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que solicito se declare a favor el Ejercicio Unilateral de la PATRIA Potestad a los fines de que quede Autorizada suficientemente la madre ciudadana AURILEXIS JOSÉ ACOSTA ATAGUA, titular de la cédula de identidad No.V- 25.250.139, teléfono N°: +4917689006380, domiciliada en Dresde Prohlis Código Postal 01239, Berzdorfer Strabe 24-08-03, Alemania, para su consentimiento, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que su persona como progenitora, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de nuestra hija; sin que ello implique que mi persona como padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, el cual ofrezco por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES (100 USD), los cuales serán enviados a la cuenta bancaria de la madre, los días treinta (30) de cada mes, y los demás gastos de Educación, uniformes, útiles escolares, salud médico, medicina ropa calzados, gastos decembrinos, gastos extras que requiera nuestra hija, serán cubiertos por ambos padres, teniéndose como Régimen de Convivencia Familiar amplio e Internacional, donde mi persona como padre poder comunicarme con nuestra hija, por las redes sociales y telecomunicaciones, y la madre garantice que el niño mantenga contacto permanente con su padre; a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación….”.Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana AURILEXIS JOSÉ ACOSTA ATAGUA, titular de la cédula de identidad No.V- 25.250.139, teléfono N°: +4917689006380, domiciliada en Dresde Prohlis Código Postal 01239 , Berzdorfer Strabe 24-08-03, Alemania, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice, a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo para que de esta manera pueda tener la representación legal de mi hija, en lo referente; a que pueda realizar trámite de pasaporte, visas, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en su beneficio.- Es todo. ”En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano HERMIS JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°:V-17.733.824, con domicilio Brisas del Neverí, No. 06, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera Abogada Martha Aguilera, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana AURILEXIS JOSÉ ACOSTA ATAGUA, titular de la cédula de identidad No.V- 25.250.139, teléfono N°: +4917689006380, domiciliada en Dresde Prohlis Código Postal 01239 , Berzdorfer Strabe 24-08-03, Alemania. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana AURILEXIS JOSÉ ACOSTA ATAGUA, titular de la cédula de identidad No.V- 25.250.139, teléfono N°: +4917689006380, domiciliada en Dresde Prohlis Código Postal 01239 , Berzdorfer Strabe 24-08-03, Alemania; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana AURILEXIS JOSÉ ACOSTA ATAGUA, titular de la cédula de identidad No.V- 25.250.139, teléfono N°: +4917689006380, domiciliada en Dresde Prohlis Código Postal 01239 , Berzdorfer Strabe 24-08-03, Alemania, para que pueda representar a su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de la misma, ante los organismos competentes públicos y privados, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ