REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-002035
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.818.510, portadora del pasaporte venezolano Nro. 161983653.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 08/11/2024

Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.818.510, portadora del pasaporte venezolano Nro. 161983653, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrada su hijo, el adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JESUS ENRIQUE QUIJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.655.395, en consecuencia, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511, y siguientes de la mencionada Ley, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, antes identificada, en uso de sus Atribuciones en virtud de la representación esta otorgada mediante Sentencia Definitiva de fecha 10/12/2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra Definitivamente firme, se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar que el adolescente viaje al exterior en compañía de la ciudadana ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, antes identificada, con el siguiente itinerario: “IDA: Salida: vía terrestre en vehículo particular en fecha 20/11/2024 con llegada a la ciudad de caracas, Venezuela desde donde abordaran un vuelo en fecha 21/11/2024, a las 10:42Pm por la línea aérea Wingo, Vuelo Nº P57067, con llegada: en la misma fecha 21/11/2024, a las 11:37pm al Aeropuerto Internacional El Dorado, en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 21/11/2024, a las 11:37pm al Aeropuerto Internacional El Dorado, en la ciudad de Bogotá, Colombia, RETORNO: desde el aeropuerto internacional El Dorado, en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 27/11/2024 a las 05:34pm por la línea aérea Wingo, vuelo Nº P57066 con llegada: el mismo día al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la ciudad de Caracas, Venezuela, a las 8:34pm”. Es por lo que en consecuencia esta Juez en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Adolescente de marras y en aras de la garantía de su derecho libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.818.510, portadora del pasaporte venezolano Nro. 161983653, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrada su hijo, el adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JESUS ENRIQUE QUIJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.655.395, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. Publíquese. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ

EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA






NN/Anthony.-