REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000698
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MARIA CECILIA ARREAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.125
ABOGADO ASISTENTE: BETZI MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.639
DEMANDADO: PABLO ANIBAL ROSAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.273.928, domiciliado en el Urbanización Bloques del Mangle, Bloque III, Piso I, Apto Nº 05, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/08/2016

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/05/2024

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA CECILIA ARREAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.125, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZI MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.639, en contra del ciudadano PABLO ANIBAL ROSAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.273.928, domiciliado en el Urbanización Bloques del Mangle, Bloque III, Piso I, Apto Nº 05, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA CECILIA ARREAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.125, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZI MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.639; Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano PABLO ANIBAL ROSAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.273.928. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido interviene la ciudadana MARIA CECILIA ARREAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.125, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZI MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.639, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; solicitando se acuerde fijar el monto de la obligación de manutención por un monto de Cien dólares (100 USD), equivalentes a lo establecido conforme a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, así como también se establezca un Régimen de Convivencia Familiar amplio, a favor de mi hija. Es todo. Acto seguido interviene el Fiscal Décimo Tercero ( A ) del Ministerio Público, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, por cuanto no vulnera el interés superior de la niña de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA PAULA ROSAL ARREAZA, actualmente de Ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZI MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.639, en contra del ciudadano PABLO ANIBAL ROSAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.273.928, domiciliado en el Urbanización Bloques del Mangle, Bloque III, Piso I, Apto Nº 05, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha (27) de Agosto de 2015, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa, del Estado Sucre. Acta Nro. 0134, Año 2015, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente solicitud, y ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, el cual será compartida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PAULA ROSAL ARREAZA, actualmente de Ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, por cuanto no vulnera el interés superior de la niña de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, el cual serán liquidados por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ