REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001037
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.293.878; y el ciudadano CARLOS ANDRES BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.578.160, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el profesional del derecho ADAN CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.398.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de doce (12) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-34.524.022, nacida en fecha 17 de Noviembre de 2011; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/11/2024.

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.293.878; y el ciudadano CARLOS ANDRES BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.578.160, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ADAN CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.398; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de doce (12) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-34.524.022, nacida en fecha 17 de Noviembre de 2011, según consta de Acta nacimiento Nº 384, folio 384, Tomo II, del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; el cual copiado textualmente dice así: “por razones de índole laboral, la ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, antes identificada, tiene pensado residenciarse de manera temporal a la calle San Juan N° 171, entre las calles paunero y teniente general E. Roca, en la ciudad de Ezeiza, partido homónimo, Provincia de Buenos Aires Argentina. Ahora bien ciudadano Juez, esta oportunidad, Permitirá a la ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ tener mejor oportunidad de trabajo e ingresos económicos, lo cual contribuirá al desarrollo intelectual, físico y emocional, ofreciéndole una mejor calidad de vida a nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (I2) años de edad, ya identificada, y en base al interés superior de nuestra hija, esto permitirá dar continuidad a sus estudios académicos ampliar sus conocimientos además de permitirle aprender otras culturas, lo que constituye un beneficio para su futuro, tomando en consideración los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en vista del presente planteamiento, hemos acordado de mutuo acuerdo, de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, establecer un Régimen Especial Internacional de Instituciones Familiares, a favor de nuestra hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) años de edad, ya identificada, a fin de garantizar de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos, y en especial, su derecho a mantener comunicación y relaciones personales con su Padre, en tal sentido establecemos lo siguiente: EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos en este acto, que la ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, antes identificada, tenga el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de DOCE (12) años de edad, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia, con lo establecido en la sentencia número 281 de fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Madre BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, antes identificada, queda debidamente facultada para ejercer de manera Unilateral la representación de nuestra hija, esta podrá gestionar cualquier acto jurídico ante autoridades nacionales y/o extranjeras, bien sea judiciales, civiles, penales, administrativas, fiscales y consulares, en fin podrá realizar cualquier trámite ante cualquier Organismo Público o Privado, Nacional o Extranjero que así lo amerite y sea de interés para nuestra hija, tales como solicitar cualquier documento de identificación personal, pasaporte, visa, etc., cualquier documento de asistencia de salud, igualmente podrá inscribirla en instituciones educativas, igualmente en el ejercicio de esta autorización, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificada, podrá viajar en compañía de su madre BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, antes identificada por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como respectivamente, de la misma manera podrá realizar Viajes al Exterior y/o fuera del País, bien sea por vías Áreas, Marítimas, Fluviales y/o Terrestres, cuantas veces sea necesario, sin más limitaciones que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico. EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificada, la misma estará a cargo y será ejercida por la madre BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, antes identificada, conforme en lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la Madre y el Padre de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) años de edad, ya identificada, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este caso, ambos padres de mutuo acuerdo, de conformidad en lo establecido en los artículos, 7, 8, 27, 385, 386, 387, y siguientes de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos: bajo las circunstancias legales que se pueda presentar un cambio de residencia para la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, tendrá el pleno y absoluto derecho a visitarla sin limitaciones cuando lo desee, a tener contacto exclusivo y directo con la niña a través de llamadas o video llamadas o cualquier otro medio electrónico. Así mismo queda entendido entre ambas partes, que el Padre de la Niña podrá visitar y compartir con su hija las veces que lo desee al momento de viajar al lugar de residencia de la niña. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres en mutuo y común acuerdo procedemos a este acto fijar una manutención, a favor de nuestra hija por la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (20$) MENSUALES. En consecuencia, La madre, mientras permanezca en Venezuela, Argentina o cualquier otro País, EJERCERÁ UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD tomando las decisiones con respecto a nuestra hija durante la permanencia en ese País. De la misma manera la madre se compromete a que la niña pueda estar y compartir con el padre el mayor tiempo posible cuando el padre viaje al lugar de residencia de la niña en vacaciones escolares.”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.-
NNA/Antonella Marcano.-