REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001038
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.293.878; y el ciudadano CARLOS ANDRES BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.578.160, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el profesional del derecho ADAN CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.398.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de doce (12) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-34.524.022, nacida en fecha 17 de Noviembre de 2011; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/11/2024.


Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentado por los ciudadanos BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.293.878; y el ciudadano CARLOS ANDRES BOLIVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.578.160, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ADAN CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.398; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de doce (12) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-34.524.022, nacida en fecha 17 de Noviembre de 2011, según consta de Acta nacimiento Nº 384, folio 384, Tomo II, del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; el cual copiado textualmente dice así: “por razones de índole laboral, la ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, antes identificada, tiene pensado residenciarse de manera temporal a la calle San Juan N° 171, entre las calles paunero y teniente general E. Roca, en la ciudad de Ezeiza, partido homónimo, Provincia de Buenos Aires Argentina, para tal fin, y conocimiento de este digno Tribunal, ofrecemos la información detallada del recorrido de viaje que la llevara a su destino, dejando constancia ciudadana Juez de que ambos padres consensuadamente así hemos acordado; a continuación el detalle del itinerario de viaje: fecha de Salida 07 de Diciembre del año 2024, hora de salida 8:30 am, por Aeropuerto internacional de Barcelona José Antonio Anzoátegui, en el vuelo número V02279 Q, Numero de Ticket 3080310705334, de la Ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, Numero de Ticket 3080310705335 de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la Línea Aérea Conviasa, haciendo escala en el Aeropuerto de Porlamar Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, con llegada a las 8:55 am, salida a las 12:45 pm, en el vuelo Numero V0336 Q, Numero de Ticket 3080310705334, de la Ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, Numero de Ticket 3080310705335 de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la Línea Aérea Conviasa, haciendo nueva escala en el Aeropuerto de San Cristóbal Estado Táchira, hora de llegada 14:10 pm, el mismo día 07 de diciembre del año 2024, la Ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ antes identificada y nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , harán un Traslado vía Terrestre en Vehículo particular desde la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando la Frontera entre Venezuela y Colombia hasta la Ciudad de Cúcuta, donde Pernotaran hasta el día 8 de Diciembre del año 2024, para salir del Aeropuerto de Cúcuta a las 15:00pm, en el Vuelo Numero CM491, de la Línea Aérea CopaAirlines, Numero de Boleto 2307135536515, de la Ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, Numero de Boleto 2307135536514, de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la Línea Aérea CopaAirlines, con escala y llegada al Aeropuerto de Panamá a las 16:49 pm, salida a las 18:55 pm, en el vuelo Numero CM49, de la Línea Aérea CopaAirlines, Numero de Boleto 2307135536515, de la Ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, Numero de Boleto 2307135536514, de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la Línea Aérea CopaAirlines, para finalmente llegar al Aeropuerto de Ezeiza, Argentina, Provincia de Buenos Aires, a las 4:13 am, del día 09 de Diciembre del 2024. Esta oportunidad, Permitirá a la ciudadana BERLYS CAROLINA MILLAN VELASQUEZ tener mejor oportunidad de trabajo e ingresos económicos, lo cual contribuirá al desarrollo intelectual, físico y emocional, ofreciéndole una mejor calidad de vida a nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (I2) años de edad, ya identificada, y en base al interés superior de nuestra hija, esto permitirá dar continuidad a sus estudios académicos ampliar sus conocimientos además de permitirle aprender otras culturas, lo que constituye un beneficio para su futuro, tomando en consideración los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.-

NNA/Antonella Marcano.-