REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001087
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.908.771; y el ciudadano MARCOS JOSÉ FIGUEROA MEDINA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.420, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GOITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.685.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de quince (15) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-33.284.180, nacido en fecha 17 de Abril de 2009; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/11/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentado por los ciudadanos CARMEN LUCY ROSILLO FERRER, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.908.771; y el ciudadano MARCOS JOSÉ FIGUEROA MEDINA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.420, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GOITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 276.685; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de quince (15) años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-33.284.180, Pasaporte Nº162875847, nacido en fecha 17 de Abril de 2009, según consta de Acta nacimiento Nº 273, folio 273, Tomo IV, del año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Nosotros, CARMEN LUCY ROSILLO FERRER Y MARCOS JOSE FIGUEROA MEDINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.908.771 Y V-12.678.420 respectivamente, solicitamos la HOMOLAGACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE de nuestro menor hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje sin ningún tipo de limitación, por lo que en consecuencia es de la manera más amplia y suficiente posible quedando entendido que mantendrá su vigor y plena vigencia por si por causa de fuerza mayor o hecho de fortuito nuestro menor hijo no pudiera abordar el avión, si la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro diferente en esa línea aérea u otra diferente, las fechas de viaje podrán ser reprogramadas. Nuestro hijo viajará en compañía de la madre por la aerolínea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, en fecha 25/NOVIEMBRE/2024 a la ciudad de Madrid, país España desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la ciudad de La Guaira, estado La Guaira, de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente podrán hacer cambio de fechas del viaje y/o cambio en la empresa de transporte aéreo, de cualquier otra causa sobrevenida. SIENDO SU ITINERARIO: SALIDA, vía terrestre desde la ciudad de Lechería a la ciudad de Caracas el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2024, y salida del país por vía aérea el día veinticinco (25) de noviembre del mismo año. Boleto o ticket de salida desde CARACAS-VENEZUELA hasta MADRID-ESPAÑA, números 663-0200205453 (Madre) y 663-0270043518 (Hijo). SALIDA: Desde CARACAS, VENEZUELA hasta MADRID, ESPAÑA, lunes 25 de Noviembre de 2024 a las 20:00 Horas. LLEGADA: Martes 26 de Noviembre de 2024. REGRESO: El día jueves 26 de Diciembre de 2024 desde Madrid, España hasta Caracas, Venezuela a las 13:00 horas. LLEGADA: El día viernes 27 de Diciembre de 2024, arribando a la ciudad de CARACAS-VENEZUELA. SEGUNDO: La estadía de nuestro hijo será en la siguiente dirección: Calle Lombia, Nº 5, segunda Escalera, piso Segundo Izquierdo Código Postal 28009, MADRID-ESPAÑA, persona contacto Rodny Alejandro Castillo, número telefónico: +34-660580653.”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA.-
NNA/Antonella Marcano.-
|