REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001617
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: ESKEILA JOSEFINA PADRÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.910.524, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GRESON JOSE GUANIQUE, inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.190.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad, nacida en fecha de 02/01/2010
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 26/09/2024
Visto el escrito contentivo de la solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ESKEILA JOSEFINA PADRÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.910.524, actuando en representación de su hija, la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, nacida en fecha de 02/01/2010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRESON JOSE GUANIQUE, inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.190, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo de la presente causa y de su exhaustiva revisión se desprende que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ESKEILA JOSEFINA PADRÓN MARCANO, antes identificada, donde se narran los hechos, no corresponden con el derecho invocado, por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud. En este sentido, es oportuno señalar que el procedimiento a intentar seria la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “las actas del Registro Civil serán nulas en los siguientes casos: 1) cuando su contenido sea contraria a la Ley o carezca de veracidad. 2) cuando haya sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incomparecencia o con presidencia total u absoluta del procediendo establecido para su expedición. 3) cuando ese corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida solo la primera acta inscrita. La nulidad solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesa, de oficio o por solicitud el Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo…” es por lo que de la norma transcrita y de los hechos narrados en la presente solicitud se desprende que la figura procesal no es la correspondiente para dirimir la presente demanda; trayendo como consecuencia jurídica la extinción del presente procedimiento; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/Jesustovar.-
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