REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001027
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: AMANLIUZ ALEXANDER ZAMORA MAICAN Y JORGE LUIS ARRIOJA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-21.040.352 y V-10.997.356, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PEÑA M, inscrita en el Inpreabogado bajo los nros: 58.708, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad, nacida en fecha 17-08-2013, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04-11-2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos AMANLIUZ ALEXANDER ZAMORA MAICAN Y JORGE LUIS ARRIOJA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-21.040.352 y V-10.997.356, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PEÑA M, inscrita en el Inpreabogado bajo los nros: 58.708, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad, nacida en fecha 17-08-2013, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, ambos padres expresamos en este acto ante su competente autoridad nuestra necesidad y deseo de tramitar el Ejercicio Unilateral de La Patria Potestad a favor de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma recaiga exclusivamente en la madre ciudadana AMANLIUZ ALEXANDRA ZAMORA MAICAN, ya que el padre establecerá su domicilio prontamente por tiempo indefinido en Colombia, por razones laborales y en tal sentido la niña continuará bajo la custodia de la madre como hasta ahora lo ha hecho, quien continuará atendiendo sus necesidades básicas ya sea de salud, alimentación, educación, recreación, asistencia material, entre otras requeridas por la niña, garantizándole su interés superior. Por cuanto el padre se residenciará en los próximos días fuera del territorio venezolano, viajando por vía terrestre en fecha 15 de noviembre de 2024 y establecerá su domicilio en la dirección: Avenida 1, con calle octava, Cúcuta, Colombia, con número de móvil +584145978995, se garantiza el derecho a la convivencia familiar entre el padre y la niña a través de los medios electrónicos (redes sociales, vía teléfonica, telegram o whatsapp), así mismo, la niña podrá visitar al padre en temporadas de vacaciones, tanto la niñas como el padre, igualmente el padre continuará contribuyendo con el 50% de los gastos requeridos con su hija a través de una mensualidad fijada en cien dólares (100 USD) americanos pagaderos mensualmente al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela o en la moneda de curso legal del país donde se ubique para garantizarle su desarrollo integral. En virtud del presente convenio la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarias para el desarrollo de la vida jurídica de la niña y en tal sentido podrá solicitar y tramitar: Acta de nacimiento, cedulas de identidad, residencias, pasaportes, visas, apostilla y legalización de todo tipo de documentos, tramitación de las ciudadanías si fuera el caso, tramitación de pólizas de seguros médicos y de vida, tramitación de beneficios internacionales de protección, apoyo y ayudas o solicitud de paroles americanos, viajar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea por vía terrestre, marítima o fluvial, aérea e inscribir a la niña en instituciones educativas, nacionales o extranjeras, en todos los niveles, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como también atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos en todas las instancias o de cualquier orden donde se vea involucrada la niña, en fin para que haga lo que fuera necesario para la defensa de los derechos de la niña. El padre acepta lo convenido en el presente escrito y se compromete a cooperar en el cumplimiento de la convivencia familiar entre la madre y la niña, para garantizar su desarrollo material y emocional, en virtud de lo antes expuesto ambos padres solicitan sea homologado el presente convenio por el órgano jurisdiccional a los fines de que surtan efectos legales. Razón por la cual la madre se ve en la situación de mantenerse con nuestra hija tanto dentro o fuera de la nación ejerciendo completa y únicamente su guarda y custodia. Por lo que en aras de poder ejercer libremente los derechos inherentes a las instituciones de la PATRIA POTESTAD sin limitación por no estar presente en los próximos días el progenitor de la niña NORKYS ALEXANDRA ARRIOJA ZAMORA, es que acudimos ante su autoridad a los fines de solicitar el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, sobre la base del artículo 262 de nuestro Código Civil vigente el cual establece su contenido la disposición legal sobre la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer en el supuesto de que el otro no esté presente o se encuentre impedido de hacerlo, y por cuanto nos encontramos en el supuesto de hecho expresado en el párrafo precedente, ejerciendo no solo la responsabilidad de crianza de la niña de manera unilateral, sino que no se encontrará su progenitor en el desarrollo de la cotidianidad de los días de la niña por estar próximo a ausentarse del país por motivos laborales de manera indefinida a otro país, es que acudimos con la solicitud planteada a su despacho. Quedando de esta manera las instituciones familiares: PRIMERO: La Patria Potestad; de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Civil y desde la fecha de la homologación por el Tribunal del presente acuerdo la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida temporalmente por su progenitora la ciudadana AMANLIUZ ALEXANDRA ZAMORA MAICAN. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza; de conformidad con lo establecido con el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de común acuerdo con el padre de la niña, ambos padres continuaremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestra hija. TERCERO: La Custodia; a los fines de dar cumplimiento del artículo 360 de la LOPNNA y de común acuerdo la custodia de nuestra hija NORKYS ALEXANDRA ARRIOJA ZAMORA ejercida por su madre la ciudadana AMANLIUZ ALEXANDRA ZAMORA MAICAN, la cual tiene su residencia en la siguiente dirección en el inmueble Nº 793, módulo 7C, zona 7, del conjunto residencial Doral Beach, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Parcela H-234, del complejo Turístico El Morro, sector la Aquavilla del municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y en caso de cambio de dirección o residencia la prenombrada ciudadana la notificará al padre. CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar; a los fines de dar cumplimiento del artículo 387 de la LOPNNA, el régimen de convivencia familiar a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será el siguiente: El padre compartirá con su hija tres (03) veces al año cuando viaje a Venezuela en el lugar donde reside la niña en el inmueble Nº 793, módulo 7C, zona 7, del conjunto residencial Doral Beach, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Parcela H-234, del complejo Turístico El Morro, sector la Aquavilla del municipio Juan Antonio Sotillo o donde resida junto con la madre en caso de cambio de residencia de la niña, alimentado en ellos el sentimiento de amor, unión, respeto y consideración, igualmente el padre podrá visitar a la niña donde resida con la madre dentro o fuera de la nación o donde de común acuerdo establezcan ambos padres y siempre y cuando no interfiera en sus actividades educativas. El padre podrá compartir con la niña donde resida o se traslade posteriormente la niña con la madre, previo acuerdo con la madre. QUINTO: De la Obligación de Manutención; a los fines de dar cumplimiento del artículo 365 de la LOPNNA; la obligación de manutención de nuestra hija NORKYS ALEXANDRA ARRIOJA ZAMORA, será de la siguiente manera: el padre de la niña se compromete a entregarle a la madre la cantidad que resultare a partir de la presente fecha al equivalente de la cantidad en bolívares calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de cien dólares (100 USD) americanos pagaderos mensualmente, igualmente el padre se compromete a proveer a nuestra menor hija ropa, calzados, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos, gastos de educación y recreación.”.Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
NNA/ANA
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