REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000761
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: SULEIDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.313.173
ORGANISMO: Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes, del Municipio Fernando de Peñalver
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.-
FECHA DE INGRESO: 10/10/2024.-
Vista la demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por las Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes, del Municipio Fernando de Peñalver, Abg. PETRA MÉNDEZ, Abg. ALI GUAINA y TSU. MILAGROS CAYAMO, a requerimiento de la ciudadana SULEIDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.313.173, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente once (11) años de edad, nacida en fecha de 30/04/2013, hija biológica de los ciudadanos JENIFER DEL VALLE VILLEGAS MARCANO y CARLOS AUGUSTO LUGO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-20.195.180 y V-15.903.483, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la presente causa y de su exhaustiva revisión se desprende que los “Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” carecen de cualidad para representar o ejerce una defensa en un procedimiento ordinario por cuanto ellos son un órgano administrativo, según los establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Definición y objetivos: Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.” En concordancia con lo establecido en el artículo 160 Ejusdem “Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección: A) dictar las medidas de protección; B) promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas; C) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; D) denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes; E) instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente; F) autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez; G) autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores; H) solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran; I) solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad; J) solicitar la fijación de la obligación alimentaria; K) llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección, por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la presente demandad de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por las Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes, del Municipio Fernando de Peñalver, Abg. PETRA MÉNDEZ, Abg. ALI GUAINA y TSU. MILAGROS CAYAMO, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
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