REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001053
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YOSELINA YOHANA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 17.733.416, de profesión u oficio Gerencia Industrial, domiciliada en la calle princioal casa numero 07, sector Boyaca VI, del Municipio Bolívar Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0412-0858511, correo electrónico: yhalfonzo@gmail.com y VICTOR JOSE FANEITE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-13.935.668, de profesión u oficio Técnico, domiciliado en calle 23 de julio, casa numero 50-a, sector las delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz estado Anzoátegui, teléfono 4160813266 у 4120858511, correo electrónico: victorfaneite@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por la Fiscal Provisorio Undécima para la Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg CARMEN RODRIGUEZ.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 06 años de edad, nacido en fecha 13/05/2018, según se evidencia de Acta de Nacimiento identificada con el Nro 1390, folio 140, Tomo VI, del año 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/11/2024


Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la Fiscal Provisorio Undécima para la Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg CARMEN RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos YOSELINA YOHANA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 17.733.416, de profesión u oficio Gerencia Industrial, domiciliada en la calle princioal casa numero 07, sector Boyaca VI, del Municipio Bolívar Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0412-0858511, correo electrónico: yhalfonzo@gmail.com y VICTOR JOSE FANEITE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-13.935.668, de profesión u oficio Técnico, domiciliado en calle 23 de julio, casa numero 50-a, sector las delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz estado Anzoátegui, teléfono 4160813266 у 4120858511, correo electrónico: victorfaneite@gmail.com respectivamente; en consecuencia, este Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 06 años de edad, nacido en fecha 13/05/2018, según se evidencia de Acta de Nacimiento identificada con el Nro 1390, folio 140, Tomo VI, del año 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; el cual copiado textualmente dice así: “Comparecemos por ante esta Oficina Fiscal, los fines de manifestar nuestro mutuo acuerdo en ceder del niño antes identificado han convenido en la presente cesión del ejercicio Como padre biológico el ejercicio unilateral de la Patria Potestad sobre mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de 06 años de edad, nacido en fecha 13/05/2018, en favor de la madre biológica ciudadana YOSELINA YOHANA ALFONZO, supra identificada, por lo que solicitamos se tramite por ante el Tribunal de Protección correspondiente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en favor de la madre de mi hijo; Ambos padres biológicos sostienen que El padre ha mantenido contacto con el niño, y por cuanto el padre se mantendrá en Venezuela, y ante la ausencia física de éste a los efectos de gestionar cualquier Trámite o documentación es por ello que, ambos en condición de padres biológicos Unilateral de Patria Potestad en favor de la madre precitada. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, que como padre del niño de Marras, la madre pueda ejercer de forma unilateral la Patria Potestad sobre nuestro hijo, se acuerda facultar a madre para realizar todo acto de Representación, Asistencia y acompañamiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; no Obstante la ausencia del padre, no implica que Renuncie a sus deberes por Obligación de Manutención, ofreciendo para ello la cantidad de cien dólares americanos (100$) mensuales y de igual forma seguirá asumiendo la cuota que como Padre le corresponde en todo gasto que requiera su hijo. A los fines de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar del niño mantendrán el contacto con su padre Biológico como lo han venido haciendo; podrá comunicarse con su padre a través de medios electrónicos, sea por vía whatsapp, correo electrónico, facebook ó por Cualquier otro medio electrónico, supervisado por su representante legal. La madre podrá viajar en compañía de su hijo, realizar cualquier trámite o solicitudes por ante Autoridades u Organismos tanto Públicos como privados, tramitar cualquier documento de identidad, cédula de identidad, copia certificada de acta de nacimiento, tramitar Pasaportes, visas, ciudadanía, apostillas, Legalizaciones de cualquier documento relacionado con el niño; Inscripción del niño en cualquier colegio Institución educativa, actividades extracátedra; así como representar a nuestro hijo en cualquier eventualidad o circunstancia que pudiere presentarse por ante Autoridad o Institución Pública o Privada y en fin, ejercer unilateralmente la facultades propias de la Patria Potestad. En consecuencia, pedimos se homologue e presente acuerdo de cesión de ejercicio unilateral de la Patria Potestad ante e Tribunal de Protección Correspondiente; en favor de la madre biológica la ciudadana YOSELINA YOHANA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular del cédula de identidad No. V.- 17.733.416, antes identificada” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-



NJNA*Freddy Jr. Díaz Polanco.-