REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001059
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ÁNGEL GABRIEL TIAPA DÍAZ y LADY KARINA CARREÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.279.989 y V-19.184.312, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.685.060, con pasaporte Venezolano N° 194208259, quien nació el día 30 de septiembre del 2014, de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORI COROMOTO AQUINO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.492.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESIÓN EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE CESIÓN EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos: ÁNGEL GABRIEL TIAPA DÍAZ y LADY KARINA CARREÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.279.989 y V-19.184.312, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA VALENTINA BERNAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.520.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.431; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.685.060, con pasaporte Venezolano N° 194208259, quien nació el día 30 de septiembre del 2014, de diez (10) años de edad, el cual copiado textualmente dice así el cual copiado textualmente dice así: ”… PRIMERO: Cedo de manera provisional, el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre quien ha ejercido su custodia, la ciudadana LADY KARINA CARREÑO SÁNCHEZ, su progenitora ya identificada, por el tiempo que se encuentre fuera del país y en virtud del cambio de residencia de esta última al extranjero; pudiendo ésta ejercer uno de los atributos de la patria potestad como es la responsabilidad de crianza y de esta manera garantizar a mi prenombrado hijo, el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de esta CESIÓN, queda facultada la referida ciudadana ya identificada, para atender, asistir y representar a mi hijo en todas las instituciones y actos en los cuales se requiera la autorización de mi hijo y que contribuya al desarrollo de su vida jurídica. En tal sentido, está facultada para ejercer su representación antes las instituciones e institutos públicos y privados, migratorios, identificación, extranjería, educativos, asistenciales, de salud, recreativos y salidas de viajes dentro y fuera del país y realizar cualquier trámite y procedimiento necesario desde la solicitud de visa ante la embajada del país que considere conveniente hasta inclusive tramitar la nacionalidad ante el país que requiera, entre otros: República de Italia, Estados Unidos de América, República de Colombia, Reino Unido, Canadá, España, Alemania, Suiza, etc; sin ser limitativo firmando los documentos, protocolos y procesos legales en mi nombre, firmar toda clase de convenios, contratos o compromisos con instituciones de carácter público o privado donde sea menester mi firma de autorización y consentimiento. TERCERO: En el entendido que no estoy en presencia de una renuncia de este derecho-deber, por el contrario, continuaré compartiendo el 50% de todo lo relacionado a la obligación del régimen de manutención, pasando mensualmente la cantidad de Cuatro mil trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00) y a todos lo que ésta comprende. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, se efectuará mediante contacto directo y continuo por vía telefónica y por los medios electrónicos (internet, WhatsApp, video llamadas, Skype, chat y correos electrónicos) mientras el niño esté fuera del país, sin que estos puedan interferir con sus horas de descansos y/o escolares. Una vez que regrese al país en sus vacaciones escolares, el régimen de convivencia será compartido. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
JMLG/JesusItriago
|