REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : BP02-J-2024-001382
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SOLICITANTE: JHONATAN ALEJANDRO MARIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.363.117

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARANLLELY RAMIREZ

DEMANDADA: SANDIMER DAYANA ARISMENDI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.165, domiciliada en Rúa Ricardo Suarez de Sousa, Neto 82, Paraíba Joao Pessoa, Brasil, correo dayana189180@gmail.com, teléfono +55 8381318885

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos en fecha de 22/08/2008 y 05/09/2010

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/08/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano JHONATAN ALEJANDRO MARIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.636.117, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana SANDIMER DAYANA ARISMENDI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.165, domiciliada en Rúa Ricardo Suarez de Sousa, Neto 82, Paraíba Joao Pessoa, Brasil, correo dayana189180@gmail.com, teléfono +55 8381318885, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos en fecha de 22/08/2008 y 05/09/2010, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANDRES ACOSTA, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadano JHONATAN ALEJANDRO MARIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.363.117, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana SANDIMER DAYANA ARISMENDI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.165, pero la misma se encuentra debidamente notificada, de Igual se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene ciudadano JHONATAN ALEJANDRO MARIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.636.117, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Cien dólares americanos (50 USD) mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a la cuenta bancaria de la madre, así como también solicito se establezca un Régimen de Convivencia de manera amplia e Internacional. Es todo. Acto seguido interviene la ciudadana SANDIMER DAYANA ARISMENDI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.165, domiciliada en Rúa Ricardo Suarez de Sousa, Neto 82, Paraíba Joao Pessoa, Brasil, correo dayana189180@gmail.com, teléfono +55 8381318885, quien expone:…” Estoy de acuerdo con la solicitud divorcio realizada en mi contra por parte del ciudadano JHONATAN ALEJANDRO MARIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.363.117, así como también estoy de acuerdo con el establecimiento de las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...” En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos en fecha de 22/08/2008 y 05/09/2010, por cuanto no vulnera el interés superior de los adolescentes de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JHONATAN ALEJANDRO MARIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.636.117, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana SANDIMER DAYANA ARISMENDI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.687.165, domiciliada en Rúa Ricardo Suarez de Sousa, Neto 82, Paraíba Joao Pessoa, Brasil, correo dayana189180@gmail.com, teléfono +55 8381318885, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos en fecha de 22/08/2008 y 05/09/2010, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 381, Folios 131-132, Tomo II, Año 2010. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en el presente acto por ambas partes, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar en los términos establecidos en esta audiencia por ambas partes y Obligación de Manutención tal como fue establecido en esta audiencia; todo ello en favor de sus hijos, los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos en fecha de 22/08/2008 y 05/09/2010, por cuanto no se vulnera el interés superior de los adolescentes de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ




En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ