REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001803
SOLICITANTES FRANK ROVER VENEGAS CALMA y LISANIA YAKELIN MADRID LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.036.356 y V-24.146.312,
ABOGADO ASISTENTE: por el abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.190.-
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fecha 10/06/2010 y 08/03/2012, No posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 50,00$ mensuales al cambio en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central del Venezuela.-
FECHA DE INGRESO: 16/10/2024
Vista la solicitud presentada en fecha 24 De Abril del 2024, presentada por los ciudadanos: FRANK ROVER VENEGAS CALMA y LISANIA YAKELIN MADRID LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.036.356 y V-24.146.312 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.190, en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fecha 10/06/2010 y 08/03/2012, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 803, Folio 423, 424 Y 425, Tomo VII del año 2009, y en donde se encuentran involucrados sus hijos, la adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fecha 10/06/2010 y 08/03/2012, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 23 de Noviembre de 2016, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 17/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 25/10/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: FRANK ROVER VENEGAS CALMA y LISANIA YAKELIN MADRID LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.036.356 y V-24.146.312, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 22 de Diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos, el adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fecha 10/06/2010 y 08/03/2012. Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de año Dos Mil veinticuatro (2024). 214º y 165º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
NJNA*Freddy Jr Diaz Polanco.-
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