REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001068
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIVER JOSE YANEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.461.646, y la ciudadana DELLY MARIA YAGUARACUTO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.088.571, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 194392684, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada GLADYS MAITA.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 194194666, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 02/06/2017; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 08/11/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE presentado por los ciudadanos LUIVER JOSE YANEZ VELASQUEZ, venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.461.646, y la ciudadana DELLY MARIA YAGUARACUTO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.088.571, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 194392684, respectivamente. Debidamente Asistidos en este acto por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada GLADYS MAITA; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 194194666, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 02/06/2017, según consta de Acta de Nacimiento N.°31, folio N.° 31, Libro Único, de fecha 29/08/2017, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio El Hatillo, Parroquia Sucre, estado Anzoátegui; el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El ciudadano LUIVER JOSE YANEZ VELASQUEZ, autoriza expresamente para que su representada ISABELLA SOFIA YANEZ YAGUARACUTO, viaje con su madre ciudadana DELLY MARIA YAGUARACUTO QUIARO, a la ciudad de Buenos Aires, Argentina. SEGUNDO: El viaje se realizará desde Puerto Ordaz, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela a Buenos Aires, Argentina, el cual tendrá el itinerario siguiente: IDA: el día 10/12/2024, vía terrestre desde Puerto Ordaz, a Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, empresa Gran Mariscal Sucre, hora de salida a las 16:00 hrs llegando el 11/12/2024, a las 10:00 hrs. CONEXION: vía terrestre el día 12/12/2024, desde a Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, a Pacaraima, Brasil, empresa ASATUR, hora de salida a las 14:00 hrs llegando el 13/12/2024, a las 07:00 hrs. CONEXION: vía aérea el día 13/12/2024, desde Manaos, a Guarulhos, Brasil, línea LATAM, vuelo LA3567, hora de salida a las 18:10 llegando el 13/12/2024, a las 23:05. CONEXION: vía aérea el día 14/12/2024, desde Guarulhos, Brasil a Buenos Aires, Argentina, línea LATAM, vuelo LA8032, hora de salida a las 06:40 llegando el 14/12/2024, a las 09:40. RETORNO: vía aérea el día 20/01/2025, desde a Buenos Aires, Argentina a Brasilia, Brasil, línea Gol, vuelo G3 2063 hora de salida a las 17:35 llegando el 20/01/2025, a las 20:10.CONEXION: vía aérea el día 20/01/2025, desde Brasilia a Manaos, Brasil, línea Gol, vuelo G3 1922, hora de salida a las 20:50 llegando el 20/01/2025, a las 23:25.CONEXION: vía terrestre el día 21/01/2025, desde Manaos, Brasil a Puerto Ordaz, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, carro particular, hora de salida a las 19:00 hrs llegando el 21/01/2025. TERCERO Nosotros, LUIVER JOSE YANEZ VELASQUEZ y DELLY MARIA YAGUARACUTO QUIARO, representantes legales de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA.-
NNA/ Antonella Marcano.-
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