REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002089
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809, portadora del pasaporte Nro. 178209407, teléfono: +58 426-5821526.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.608.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, según acta de nacimiento N° 1.254, Tomo VI, de año 2012, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.529.726, poseedora del pasaporte Nro. 178203346 fecha de emisión 11/May/2023, y fecha de vencimiento 10/May/2029.-
FECHA DE ENTRADA: 15/11/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809, portadora del pasaporte Nro. 178209407, teléfono: +58 426-5821526, debidamente asistida acto por el abogado en ejercicio, WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.608, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, según acta de nacimiento N° 1.254, Tomo VI, de año 2012, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.529.726, poseedora del pasaporte Nro. 178203346 fecha de emisión 11/May/2023, y fecha de vencimiento 10/May/2029, hija del ciudadano FAVIER EDUARDO PAZ CATILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.542, teléfono: +1 (587) 7039795, correo electrónico: Fpazcastillotrejo@hotmail.com, domiciliado actualmente en: Dirección Calgary Alberta Canadá 8106 151 Legacy Main Street Se Código Postal T2x5c7, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809, debidamente asistida acto por el abogado en ejercicio, WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.608. Asimismo, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO le concede el derecho de palabra a la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809, debidamente asistida acto por el abogado en ejercicio, WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.608, el cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada en fecha 15-11-2024, a los fines de ejercer de manera Unilateral de la Patria Potestad, a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, siendo su padre el ciudadano FAVIER EDUARDO PAZ CATILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.542, previo cumplimiento de las formalidades de ley”, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la adolescente, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: “PRIMERO: De La Patria Potestad: La ejercerá la madre MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, pudiendo gestionar cualquier trámite en relación a ésta ante autoridades públicas y/o privadas, nacionales o extranjeras, instituciones educativas, y tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todo ello sin requerir autorización expresa del padre FAVIER EDUARDO PAZ CATILLO TREJO, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De La Responsabilidad De Crianza: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes deberán continuar ejerciéndola y la madre MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, continuará ejerciendo la Custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: De La Obligación De Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre FAVIER EDUARDO PAZ CATILLO TREJO, cumplirá con este concepto a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se compromete a entregar mensualmente como Obligación De Manutención de manera puntual a la MADRE la cantidad de seiscientos Dólares Estadounidenses (600$) que equivalen a VEINTISIETE MIL TREINTA BOLIVARES (27.030 Bs.) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de la presentación de esta solicitud, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a través del medio convenido por ambos padres para tales efectos. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a la alimentación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus necesidades básicas y esenciales. Adicionalmente, EL Padre sufragará de por mitad los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera necesario, asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales. CUARTO: Del Régimen De Convivencia Familiar: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo tal como lo hemos acordado en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre, haciendo uso con frecuencia la vía telefónica y el uso de las RRSS para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a su hija durante las vacaciones escolares y decembrinas, pudiendo buscarla en la residencia donde estos se encuentren o la madre realizará los trámites necesarios para enviarla al país donde el padre se encuentre residenciado. La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de cinco (5) años, a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano FAVIER EDUARDO PAZ CATILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.542, teléfono: +1 (587) 7039795, correo electrónico: Fpazcastillotrejo@hotmail.com, domiciliado actualmente en: Dirección Calgary Alberta Canadá 8106 151 Legacy Main Street Se Código Postal T2x5c7, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.529.726, a la madre, la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809”, quien respondió: “…Si, realmente estoy de acuerdo con que se le conceda y autorice para ejercer el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hija ya mencionada”. Es todo. Asimismo, se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifiesto estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo.”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809, portadora del pasaporte Nro. 178209407, teléfono: +58 426-5821526, debidamente asistida acto por el abogado en ejercicio, WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.608, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.529.726, hija del ciudadano FAVIER EDUARDO PAZ CATILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.542, teléfono: +1 (587) 7039795, correo electrónico: Fpazcastillotrejo@hotmail.com, domiciliado actualmente en: Dirección Calgary Alberta Canadá 8106 151 Legacy Main Street Se Código Postal T2x5c7, tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la niña de marras. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.529.726, a su madre la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.529.726, a la madre, la ciudadana MERCEDES ADRIANA BOLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.172.809; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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