REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002001
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Asistida por la Abg. VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 204.620.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.614.816, con pasaporte venezolano N° 193966318, con visa norteamericana N° T4401290, nacida en fecha 26/03/20215.
FECHA DE INGRESO: 04/11/2024.
Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 204.620, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.614.816, con pasaporte venezolano N° 193966318, con visa norteamericana N° T4401290, nacida en fecha 26/03/20215, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.148, con número telefónico +18019702408 y dirección de correo electrónico: drpedrosubero.plso@gmail.com, el presente viaje es por motivo de recreación por vacaciones, de paseo y recreacional a la ciudad de Barcelona España, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, antes identificada, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 21/06/2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar la niña para que viaje en compañía de la madre la ciudadana RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, antes identificada por motivo de recreación y vacaciones, y así fomentar los lazos familiares, dicho viaje será a la ciudad de Calle 13446 S Firefly Ln, 03-106, Ciudad Riverton, Estado Utha de los Estados Unidos Norteamérica, con el siguiente itinerario: SALIDA: a través de la AEROLINEA LASER AIRLINES, código de reserva YUZIGF, número de vuelo QL0762, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 09 horas 45 minutos de la mañana del día 10 de diciembre de 2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CURACAO a las 10 horas 45 minutos de la mañana de ese mismo día, para luego abordar el vuelo número G6 0201 de la AEROLINEA GLOBAL, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CURACAO, a las 13 horas 00 minutos de la tarde del dia 10 de diciembre de 2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI, Estados Unidos de Norte América a las 15 horas 00 minutos de la tarde del mismo día, donde será recibida por su padre; RETORNO: el día 15 de enero de 2025, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL MIAMI, Estados Unidos de Norte América a las 07 horas 15 minutos de la mañana, en el vuelo N° G6 0200 de la AEROLINEA GLOBAL, y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CURACAO, a las 11 horas 15 minutos de la mañana del mismo día; para luego abordar el vuelo N° QL 0763 de la AEROLINEA LASER AIRLINES, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CURACAO a las 12 horas 45 minutos de la tarde del día 15 de enero de 2025 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 13 horas 45 minutos de la tarde del mismo día 15 de enero de 2025, donde será recibida por su madre para ser trasladada a su lugar habitual de residencia.
Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.299.516, domiciliada en la Nueva Barcelona, Residencia Marina Blanca, Piso 5, Apto 5-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIVIANA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 204.620, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.614.816, con pasaporte venezolano N° 193966318, con visa norteamericana N° T4401290, nacida en fecha 26/03/20215, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.154.148, con número telefónico +18019702408 y dirección de correo electrónico: drpedrosubero.plso@gmail.com; el presente viaje es por motivo de recreación por vacaciones que será a la ciudad de Calle 13446 S Firefly Ln, 03-106, Ciudad Riverton, Estado Utha de los Estados Unidos Norteamérica, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.614.816, con pasaporte venezolano N° 193966318, con visa norteamericana N° T4401290, nacida en fecha 26/03/20215, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, quien viajara en compañía de su madre la RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.299.516, a la siguiente dirección: Calle 13446 S Firefly Ln, 03-106, Ciudad Riverton, Estado Utha de los Estados Unidos Norteamérica. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.
NJNA*FreddyDiazPolanco
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