REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002163
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº 178185358
ABOGODO ASISTENTE: Defensora Publica Primera ( A ) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. GABRIELA NATERA, Por la Unidad de la Defensa Pública)
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/12/2015, portador del pasaporte Nº 179706552, no pertenecen a ningún grupo étnico.
FECHA DE ENTRADA: 26/11/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE para cambio de RESIDENCIA, presentado por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº178185358, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/12/2015, portador del pasaporte Nº 179706552, siendo su padre, el ciudadano JOEL DAVID CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-24.491.636, con el objeto de residenciarse junto a su madre en la siguiente dirección; Marginal de la Selva, Corregimiento la Chaparrera, Calle 4, Casa Nº 4-5, Yopal Casanare- Colombia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº178185358, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. GABRIELA NATERA, así como también se deja constancia de la presencia del Fiscal 16º ( E ) de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico ABG. WILFREDO HERNANDEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, ciudadana DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº178185358, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. GABRIELA NATERA, ( Por la Unidad de la Defensa Publica) y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/12/2015, portador del pasaporte Nº 179706552, quien viajara en mi compañía, por motivo de cambio de residencia junto a mi persona como madre, el cual será en la siguiente dirección: Marginal de la Selva, Corregimiento la Chaparrera, Calle 4, Casa Nº 4-5, Yopal Casanare- Colombia; tomando en consideración al Interés Superior del niño de marras; cuyo Itinerario es el siguiente, ITINERARIO DE VIAJE: SALIDA: El día 02/12/2024, hora 01:30pm, vía terrestre a través de la línea de Transporte Expreso Occidente C.A, con destino a la Ciudad de San Antonio de Táchira, donde viajaran en vehículo particular a la ciudad de Casanare- Colombia llegando en fecha 03-12-2024, el cual se residenciaran en: Marginal de la Selva, Corregimiento la Chaparrera, Calle 4, Casa Nº 4-5, Yopal Casanare- Colombia, es todo.- Seguidamente se procede a realizar video llamada al número + 14155735094, al ciudadano JOEL DAVID CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-24.491.636, quien expone:.. ”Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Viaje, a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/12/2015, portador del pasaporte Nº 179706552, a los fines de que pueda residenciarse junto a su madre en Colombia ciudadana DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº178185358, es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº178185358, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera ( A ) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. GABRIELA NATERA, ( Por la Unidad de la Defensa Publica), en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/12/2015, portador del pasaporte Nº179706552, hijo del ciudadano JOEL DAVID CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-24.491.636, con motivo de Residenciarse en Colombia junto a su madre la ciudadana . SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/12/2015, portador del pasaporte Nº 179706552; quien viajara en compañía de su madre ciudadana DANIELA ALEXANDRA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.017.046, portadora del pasaporte venezolano Nº178185358,, con el siguiente ITINERARIO DE VIAJE: SALIDA: El día 02/12/2024, hora 01:30pm, via terrestre a través de la línea de Transporte Expreso Occidente C.A, con destino a la Ciudad de San Antonio de Táchira, donde viajaran en vehículo particular a la ciudad de Casanare- Colombia llegando en fecha 03-12-2024, el cual se residenciaran en: Marginal de la Selva, Corregimiento la Chaparrera, Calle 4, Casa Nº 4-5, Yopal Casanare-Colombia. Es Todo.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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