REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001003

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NAILIS ROSANNA QUIARO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-18.515.595 y CARLOS ALFREDO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-16.181.726, con pasaporte venezolano N° 193023792, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 29/10/2024

Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos NAILIS ROSANNA QUIARO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-18.515.595 y CARLOS ALFREDO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-16.181.726, con pasaporte venezolano N° 193023792, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 265.802, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “en virtud de la necesidad de EL PADRE, de viajar a la República Federativa de Brasil, con motivo de presentarse el día ocho (08) de noviembre de 2024, ante la Embajada u Oficina Consular de los Estados Unidos de Norte América ubicada en Brasilia capital de Brasil, con el fin de tramitar la visa estadounidense tanto de ella como de nuestro menor hijo y ante la necesidad de contar con mi autorización, es por lo que ante tal situación yo, NAILIS ROSANNA QUIARO PRADO (LA MADRE), autorizo el viaje de mi hijo a Brasilia-Brasil junto con EL PADRE, con el siguiente itinerario: saliendo desde la ciudad de Puerto La Cruz vía terrestre el día 05 de noviembre de 2024 a las 04:00 am hasta la ciudad de Boa Vista-Brasil; una vez en Boa Vista-Brasil se dirigirán al Aeropuerto el día 07 de noviembre de 2024 y abordaran el vuelo número AD 4987, de la Aerolínea Azul Linhas Aéreas, a las 04:00 am y con arribo al Aeropuerto de Belem-Brasil a las 07:15am; luego abordaran el vuelo número AD 2640 de la misma aerolínea con salida desde el Aeropuerto de Belem-Brasil a las 08:00 am y con arribo al Aeropuerto de Sao Paulo-Brasil a las 11:30 am; posteriormente abordaran el vuelo número AD 5007, con salida desde el Aeropuerto de Sao Paulo-Brasil a las 12:45 pm y con arribo al Aeropuerto de Brasilia-Brasil a las 14:20 pm del mismo día 07 de noviembre de 2024, donde nos hospedaremos en el Apartamento Brasilia cerca del centro vivienda rentada; Igualmente, cedo de manera voluntaria en favor del padre el ejercicio unilateral de la patria potestad por un lapso de tres (03) años a los fines de que en interés superior de nuestro hijo EL PADRE pueda realizar todas las diligencias legales relativas a nuestro hijo ante cualquier autoridad nacional e internacional; Por todo lo anteriormente narrado acudimos ante su competente autoridad para solicitar que homologue nuestra manifestación de Acuerdo mediante el cual LA MADRE cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por un periodo de tres años (03) y autoriza el viaje del menor, todo ello en beneficio de su hijo y a favor de EL PADRE, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que EL PADRE, como progenitor y custodio del menor, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del hijo en común, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, bajo análisis alguno, que LA MADRE está renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD); muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo, que el menor encontrándose fuera del país requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia o renovar algún trámite legal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. En cuanto a las Instituciones Familiares, hemos acordado establecerlas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá EL PADRE CARLOS ALFREDO SALAZAR GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.181.726, de manera unilateral por un periodo de tres años (03) de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola y EL PADRE CARLOS ALFREDO SALAZAR GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.181.726, continuará ejerciendo la Custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convenimiento que LA MADRE aportara la cantidad de veinte (20$) dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del B.C.V, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a EL PADRE a través de transferencias electrónicas que LA MADRE realizará en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre EL PADRE, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos del niño para su desarrollo integral. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos acordado en beneficio de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un régimen abierto que garantice el mejor contacto con LA MADRE a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario. De igual manera LA MADRE podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días con pernocta del menor en casa de LA MADRE; QUINTO: En cuanto a PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES y CAMBIOS DE RESIDENCIA, LA MADRE acuerda: autorizar cualquier viaje o cambio de residencia que su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realice en compañía de EL PADRE, pudiendo su hijo viajar y residenciarse dentro y fuera del país acompañado de EL PADRE, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos LA MADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, por el tiempo que dure la cesión voluntaria del ejercicio unilateral de la patria potestad , y sin necesidad de ningún otra autorización, más que el presente acuerdo. De igual manera LA MADRE mediante el presente acuerdo autoriza a EL PADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte del menor, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de Visas (estadounidense, europea u otras) ante la autoridad competente, obtención de Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, todo esto en beneficio e interés superior del niño con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad y Autorización de Viaje, concedido a EL PADRE en favor y beneficio de nuestro hijo, LA MADRE cede a EL PADRE autorización absoluta de representación de su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incluida la Custodia Absoluta, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio del adolescente CARLOS DAVID SALAZAR QUIARO, supra identificado. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO:

ABOG. NERMAR NARVAEZ.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.-



NNA/Jesustovar.-