REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000998
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YIMY JESUS BERNAEZ FLORES, de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.979.097, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, correo electrónico: bernaez12008@hotmail.com, teléfono: 0412-0969884; y la ciudadana EYRA DEL CARMEN MARQUEZ, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.705.725, portadora del Pasaporte Nº142404692, con prorroga A02967703, correo electrónico: eyramarquez2@hotmail.com, teléfono: 0412-0882331, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la profesional del derecho ANDREINA VALENTINA BERNEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-26.520.386 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.431.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 31.966.897, Número de Pasaporte 173452666, nacido en fecha 14 de mayo de 2007, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta número 83, folio 83, Tomo 03, del año 2007; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24/10/2024.


Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE presentado por los ciudadanos YIMY JESUS BERNAEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.979.097, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, correo electrónico: bernaez12008@hotmail.com, teléfono: 0412-0969884; y la ciudadana EYRA DEL CARMEN MARQUEZ, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.705.725, portadora del Pasaporte Nº142404692, con prorroga A02967703, correo electrónico: eyramarquez2@hotmail.com, teléfono: 0412-0882331, respectivamente. Debidamente Asistidos en este acto por la profesional del derecho ANDREINA VALENTINA BERNEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-26.520.386 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.431; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta número 83, folio 83, Tomo 03, del año 2007; el cual copiado textualmente dice así: “Hemos decidido de mutuo acuerdo que la madre realice el viaje familiar con mi hijo ENMANUEL D´ALESSANDRO BERNAEZ MARQUEZ, a quien hemos criado juntos desde que nació, en atención a ello nos encontramos realizando la presente solicitud necesaria para la AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS DE NUESTRO HIJO, ut supra identificado en razón de ello acudo a su competente autoridad a fin de que se confiera, conforma a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que al momento de su salida del país le exigirán la misma. Considerando la proximidad del mismo y en razón de ser este el medio más eficaz y expedito de obtener tal solicitud, es por lo que realizo el presente requerimiento a través de la intervención del Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme lo establece la Legislación Especial en esta materia; a fin de obtener la misma, y en virtud que la progenitora se encuentra en esta ciudad para conferir conjuntamente conmigo la necesaria AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS. En consecuencia solicito respetuosamente a este Órgano de Protección confiera la autorización para viajar fuera del país a mi hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, para que viaje en compañía de su madre EYRA DEL CARMEN MARQUEZ, anteriormente identificada, en el itinerario que posteriormente presentaré para su conocimiento y fines legales en el trámite de la presente, en razón que constituyen documentos fundamentales de la presente solicitud.
El viaje es hacia Miami – Estados Unidos de América, el cual no excederá de los 90 días, por medio de la aerolínea AVIOR AIRLINES, Número de vuelo: 9V1412, tipo boleto electrónico, saliendo a las 19:00 PM, en fecha 25 de noviembre de 2024 desde la ciudad de Caracas-Venezuela con llegada a Medellín – Colombia, Aeropuerto Internacional José María Córdova, hora 19:55 pm, y número de boleto 7420302235610.
Posteriormente, salida desde Medellín – Colombia, Aeropuerto Internacional José María Córdova, con la aerolínea COPA AIRLINES, número de vuelo: CM151, saliendo a las 5:31 am, hacia Panamá, en fecha 26 de noviembre de 2024, hora de arribo 06:55 am, y número de boleto 2307133024099.
Luego, salida desde Panamá, con la aerolínea COPA AIRLINES, número de vuelo CM226, saliendo a las 8:01 am hacía la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, en fecha 26 de noviembre de 2024, hora de arribo 11:17 am, y número de boleto: 2307133024099.
El viaje de retorno es con salida desde Miami, Aeropuerto Internacional de Miami, con la Aerolínea COPA AIRLINES, número de vuelo CM173, saliendo a las 5:02 am hacia Panamá, en fecha 31 de diciembre de 2024, hora de arribo 8:12 am y número de boleto: 2307133024099.
Así mismo, con salida desde Panamá, con la Aerolínea COPA AIRLINES, número de vuelo: CM397, saliendo a las 9:31 am hacia Medellín – Colombia, en fecha 31 de diciembre de 2024, hora de arribo 10:56 am y número de boleto: 2307133024099.
Por último, salida desde Medellín, con la Aerolínea AVIOR AIRLINES, número de vuelo: 9V1413, saliendo a las 20:55 pm hacía Caracas – Venezuela, en fecha 2 de enero de 2025, hora de arribo 23:55 y número de boleto: 7420302235610”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG.JESUS MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG.JESUS MAITA HERNANDEZ.-


NNA/ Antonella Marcano.-