REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001001
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOELMIS MARIA ESTRADA ALCALA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Soltera, de este domicilio Titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.958.977, Numero de Pasaporte 183742900, correo electrónico: jmea10seme@gmail.com, teléfono: +51 918 795 637; y el ciudadano JAVIER EDUARDO MIJARES MEZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.272.152, correo electrónico: javiereduardomm26@gmail.com, teléfono: 0424-8323283, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por el profesional del derecho GUILLERMO IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.566.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.526.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, actualmente de diez (10) de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-36.365.794, nacido en fecha 10 de enero de 2014, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, Acta número 234, folio 234, Tomo 01, del año 2014; no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 28/10/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos JOELMIS MARIA ESTRADA ALCALA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Soltera, de este domicilio Titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.958.977, Numero de Pasaporte 183742900, correo electrónico: jmea10seme@gmail.com, teléfono: +51 918 795 637; y el ciudadano JAVIER EDUARDO MIJARES MEZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.272.152, correo electrónico: javiereduardomm26@gmail.com, teléfono: 0424-8323283, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho GUILLERMO IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.566.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.526; en consecuencia, este Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, Acta número 234, folio 234, Tomo 01, del año 2014; el cual copiado textualmente dice así: “Ahora bien, por razones de diversa índole, “LA PROGENITORA” manifiesta que posee la imperiosa necesidad de viajar al exterior y establecer su residencia fuera de nuestro territorio nacional. Dicho viaje lo realizará acompañada de nuestro hijo en común y, tal circunstancia implicaría un distanciamiento físico entre el niño de marras y su padre. En ese sentido, “LA PROGENITORA” sostiene que, tal distanciamiento la dejaría en una situación minusválida porque no contaría con la presencia de “EL PROGENITOR” para autorizar de forma expedita diversos trámites y gestiones que garanticen el sano desarrollo de la vida jurídica del hijo en común, por ese motivo solicita el otorgamiento del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. “EL PROGENITOR”, declara que, en virtud de lo expuesto por “LA PROGENITORA”, en este acto otorga el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para que dicha ciudadana pueda realizar todos los actos de representación que garanticen el mejor desarrollo de la vida jurídica del niño de marras. El presente instrumento será de gran utilidad práctica porque nuestro hijo a medida que crece, necesita de diversos documentos personales y/o autorizaciones que serían imposibles de obtener sin mi consentimiento ya que el distanciamiento físico lo impediría, pero, bajo ninguna circunstancia será obstáculo para mantener y asistir material, moral y afectivamente a mi hijo. Ambos progenitores declaran solemnemente que, el presente instrumento garantizará el interés superior del hijo en común, por cuanto “LA PROGENITORA” podrá realizar todas las diligencias necesarias para solicitar visas o permisos de residencia ante las respectivas autoridades; del mismo modo, podrá tramitar y solicitar el pasaporte de nuestro hijo, inscribir al niño en el colegio, consentir donaciones de bienes, autorizar intervenciones quirúrgicas, realizar viajes a cualquier país que deseen visitar por motivo de turismo, deporte o cambio de residencia. En fin, “LA PROGENITORA” podrá ejercer la representación del niño de marras en todos los actos que sean necesarios para lograr su sano desarrollo y hacer prevalecer su interés superior. Ciudadana Juez, por las razones precedentemente expuestas, requerimos que la presente solicitud sea acordada hasta que nuestro hijo alcance la mayoridad, es decir, por un lapso de ocho (08) años. Finalmente, se debe enfatizar que esta escritura de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, encuentra asidero jurídico con lo consagrado en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 410, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Las Instituciones Familiares quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La doctrina establece que, respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, en ocasiones se utilizan como sinónimo ambos términos cuando en realidad tienen implicaciones enteramente distintas, por ejemplo: el ejercicio supone la titularidad pero la titularidad no supone el ejercicio de la patria potestad. Ahora bien, la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por ambos padres, sin embargo, dicha institución familiar puede ser exclusivamente otorgada a uno de ellos en caso de que judicialmente sea declarada la privación de la titularidad o se produzca una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad como ocurre en el caso sub judice. En tal sentido, “LOS PROGENITORES” voluntariamente manifiestan que, ambos seguirán siendo titulares de la referida institución familiar (patria potestad) pero su ejercicio se le atribuye a “LA PROGENITORA” conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en concordancia con el artículo 262 de Código Civil. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la presente institución familiar, “EL PROGENITOR” se obliga a cancelar la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD20, 00) por concepto de obligación de manutención los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que sea suministrada para tales efectos por “LA PROGENITORA”. El monto precedentemente expuesto se determinó de mutuo acuerdo entre “LOS PROGENITORES”, previo estudio de la capacidad económica del obligado para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así mismo se establece como bonos únicos pagaderos en el mes de julio por concepto de culminación e inicio de año escolar la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30,00 USD), los cuáles serán depositados y/o transferidos en la cuenta bancaria que sea suministrada a tales efectos. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores acuerdan que, dicha institución familiar será abierta, entendiendo que “EL PROGENITOR” podrá mantener comunicación con su hijo a través de cualquier plataforma tecnológica, por ejemplo: videollamadas, whatsapp, live, telegram, messenger, etcétera; dicha comunicación podrá realizarse en un horario comprendido entre las 07:30 AM hasta las 09:00 PM (hora del país donde se encuentre el niño), cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las actividades académicas del hijo en común. “LA PROGENITORA”, por su parte se obliga a prestar la asistencia o ayuda necesaria para que el niño sostenga los referidos encuentros a través de las respectivas plataformas tecnológicas. Igualmente, ambos progenitores acuerdan que, una vez al año, el niño de marras podrá viajar a Venezuela durante medio periodo de vacaciones escolares y/o vacaciones de verano, en ese caso “EL PROGENITOR” se obliga a cubrir todos los gastos que implique diacho viaje (compra de boletos, alimentos, servicios de azafata, etcétera.)”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA.-
NNA/ Antonella Marcano.-
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