REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001028
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO FREITES RENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.827.324 y DANIELA JOSE PARADA AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.222.287.
ABOGADA ASISTENTE YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.561.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE ENTRADA: 04/11/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO FREITES RENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.827.324 y DANIELA JOSE PARADA AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.222.287, actuando en este acto en nombre y representación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.561; en consecuencia esta Juez del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para viajar a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado en autos, el cual copiado textualmente dice así: “…Nosotros, LUIS ALBERTO FREITES RENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.827.324 y DANIELA JOSE PARADA AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.222.287, domiciliados en la Ciudad Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Venezuela, en nuestro carácter de Representantes Legales, de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , autorizamos el viaje al exterior de la adolescente , desde CARACAS-VENEZUELA hasta a la ciudad de MADRID-SPAIN, ya que viajará sola por la AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA C.A. Segundo: El viaje se llevara a cabo con el siguiente itinerario: SALIDA: De Barcelona-Caracas, Vía terrestre en vehículo privado acompañado por nosotros (PADRES), y desde la ciudad de Caracas-Venezuela, por la de la AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA C.A. con boleto Nº 0520330499354, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el día Miércoles, 13 de Noviembre de 2024, a las 20:30 PM hora local, con Nro. De vuelo ES 895, directo a Madrid-España, anexo copia del Boleto marcada “C”. EL RETORNO: Desde Madrid-España a Caracas-Venezuela, con fecha sábado, 25 de Noviembre de 2024 a las 16:40 PM., hora local, por la AEROLINEA AirEuropa con vuelo Nº UX 0071 con boleto Nº 9967791519411, desde la ciudad de Madrid, con destino a la ciudad de Caracas-Venezuela, al aeropuerto Internacional SIMÓN BOLIVAR, anexo copia del Boleto marcada “D” y de Caracas–Barcelona, por vía Terrestre. Ciudadana Juez, una vez especificada la salida y el retorno del viaje de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde la ciudad de Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid- España; Desde la ciudad de Madrid- España, hasta la ciudad de Caracas-Venezuela, quien viajara sola por la AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA C.A y vuelo con Nº ES 895 y con boleto Nº 0520330499354 . Y Retorno vuelo Nº UX 0071 y con boleto Nº 9967791519411.Tercero: Nosotros, LUIS ALBERTO FREITES RENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.827.324 y DANIELA JOSE PARADA AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.222.287, domiciliados en la Ciudad Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Venezuela, en nuestro carácter de Representantes Legales, de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), autorizamos el viaje al exterior de la adolescente, expresamos nuestro acuerdo ante la presente solicitud y autorizamos el viaje de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien será recibida en la ciudad de Madrid por la ciudadana DULCE MARIA FREITES RENOT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.300.088, y Tía Paterna de la adolescente, quien va a ser la persona responsable mientras dure su estadía en España y si se requiere salida a otra ciudad de Europa, ella pueda acompañarla y por ello, es que solicito la homologación ante el Órgano Jurisdiccional competente en la materia…” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 212º de la Independencia y 164 ° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA