REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001987
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE SOLICITANTE: BARBARA ANTONELLA VENTRELLA CANIAGUAN, venezolana, actualmente de trece 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.740.229, nacida en fecha 11 de noviembre de 2010, según consta de acta de nacimiento Nºº 371, Folio 371, Tomo II, emanado del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasaporte Venezolano Nº 171927212, pasaporte italiano YC1847441.-

ABOGADA ASISTENTE: CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 894.631.-

FECHA DE ENTRADA: 01/11/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento Nºº 371, Folio 371, Tomo II, emanado del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasaporte Venezolano Nº 171927212, pasaporte italiano YC1847441, actuando en este acto en representación de su derechos, debidamente asistida en este acto por la, Abg. CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 894.631, hija de los ciudadanos MELVIS MERCEDES CANIAGUAN SILVA Y ANTONIO JOSE VENTRELLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nº V-18.298.169 y V-18.765.898, domiciliados en los Estados Unidos de Norte América, números telefónicos: +1929 8232098 y +1 929 64332797. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la, Abg. CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 894.631, la presencia de la Fiscal Auxiliar de la fiscalía Décima Tercera Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la, Abg. CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 894.631, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud y se me autorice a viajar sola hacia los Estados Unidos de Norteamérica, país donde se encuentran residenciados mis padres en dicho país, con la finalidad de reencontrarnos y disfrutar de la época decembrina, el cual viajare acompañada con servicio de azafata.”: Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano ANTONIO JOSE VENTRELLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.765.898, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, número telefónico: +1 929 64332797. el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud de su hija, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mi hija BARBARA ANTONELLA VENTRELLA CANIAGUAN, venezolana, actualmente de trece 13 años de edad a que viaje sola desde Venezuela hasta Estados Unidos de Norteamérica con la finalidad de brindarle a mi hija un rato de esparcimiento y recreación, y reencontrarnos y pasar las navidades en familia. Es todo…”.- Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana MELVIS MERCEDES CANIAGUAN SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.298.169 domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, número telefónico: +1929 8232098. la cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud de su hija, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mi hija BARBARA ANTONELLA VENTRELLA CANIAGUAN, venezolana, actualmente de trece 13 años de edad a que viaje sola desde Venezuela hasta Estados Unidos de Norteamérica con la finalidad de brindarle a mi hija un rato de esparcimiento y recreación, reencontrarnos y pasar las navidades en familia. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento Nºº 371, Folio 371, Tomo II, emanado del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasaporte Venezolano Nº 171927212, pasaporte italiano YC1847441, actuando en este acto en representación de su derechos, debidamente asistida en este acto por la, Abg. CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 894.631, hija de los ciudadanos MELVIS MERCEDES CANIAGUAN SILVA Y ANTONIO JOSE VENTRELLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nº V-18.298.169 y V-18.765.898. SEGUNDO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que sola desde la ciudad de Caracas– Venezuela hasta la ciudad de Estados Unidos de Norteamérica con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: 14/11/2024 desde la ciudad de CARACAS VENEZUELA, hora 09:45, Vuelo Nº QL 762 L, por la Aerolinea Laser hasta Curazao, seguidamente desde curazao hasta Miami Florida a través del vuelo G 6201, con la aerolínea Laser. RETORNO: el 23/01/2025 desde la ciudad de Miami – Estados Unidos de Norteamérica hora de salida 07:15hras hasta Curazao a través del vuelo G6 200, con la aerolínea LASER, C.A Posteriormente el mismo día desde Curazao, a las 12:45 hras hasta Caracas – Venezuela a través del vuelo QL 763 con la aerolínea LASER, hora de llegada 13:45hras. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE…”. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los OCHO (08) de NOVIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ