REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000946
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MARIA FERNANDA RAMIREZ RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.533.478,
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta Osmary Cermeño
NOTIFICADO: CRISTOBAL ALEJANDRO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.917
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/05/2024
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.533.478, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo 2, Calle B, casa 24-B, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, asistida de la Defensora Pública ABOGADA OSMARY CERMEÑO, en contra del ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.917, residenciado en Nua “S”, 28 n, No. 295, Boa Vista, Brasil, teléfono +559581125605, en donde se encuentran Involucrados sus hijos, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, MARIA FERNANDA RAMIREZ RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.533.478, asistida de la Defensora Pública OSMARY CERMEÑO, en contra del ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.917, residenciado en Nua “S”, 28 n, No. 295, Boa Vista, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogada LUISA ÁVILA, previamente notificada para este acto, se deja constancia de la incomparecencia del demandado CRISTOBAL ALEJANDRO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.917. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la solicitante, ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.533.478, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo 2, Calle B, casa 24-B, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, asistida de la Defensora Pública ABOGADA OSMARY CERMEÑO, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Seguidamente se hace video llamada vía Whatsapp al demandado, ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.917, residenciado en Nua “S”, 28 n, No. 295, Boa Vista, Brasil, teléfono +559581125605, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en la misma. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la exposición del demandado; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.533.478, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo 2, Calle B, casa 24-B, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, asistida de la Defensora Pública ABOGADA OSMARY CERMEÑO, en contra del ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.621.917, residenciado en Nua “S”, 28 n, No. 295, Boa Vista, Brasil, teléfono +559581125605, en donde se encuentran Involucrados sus hijos, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 26/11/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, Acta N° 269 del Tomo I, Folios 70-71 del año 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta no poseer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al un día del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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