REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001121
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ MUÑOZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.673.633
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALDRIN GUAIQUIRIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 233.156.
NOTIFICADO: YOSELIN DEL CARMEN GUAICARA YAGUARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.839.155
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/06/2024
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.673.633, domiciliado en La Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Industrial, No. 40, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en Ejercicio ALDRIN GUAIQUIRIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 233.156, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN GUAICARA YAGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.839.155, residenciada Via Alterna, sector Campo Claro, casa No. 50, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.673.633, asistido de asistido del Abog. En Ejercicio ALDRIN GUAIQUIRIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 233.156; , asimismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana YOSELIN DEL CARMEN GUAICARA YAGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.839.155, asistida de la Defensora Pública Quinta Abogada Maranllely Ramírez, debidamente notificada. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado WILFREDO HERNANDEZ, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene el solicitante, JUAN JOSÉ MUÑOZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.673.633, domiciliado en La Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Industrial, No. 40, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en Ejercicio ALDRIN GUAIQUIRIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 233.156, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido interviene la demandada, ciudadana YOSELIN DEL CARMEN GUAICARA YAGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.839.155, asistida de la Defensora Pública Quinta Abogada Maranllely Ramírez, quien expone: “Estoy de acuerdo con el divorcio solicitado y con las instituciones familiares expuestas, a los cual solicito se homologuen. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada, aunado a la participación en éste acto de la misma, siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: JUAN JOSÉ MUÑOZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.673.633, domiciliado en La Avenida Argimiro Gabaldón, Barrio Industrial, No. 40, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en Ejercicio ALDRIN GUAIQUIRIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 233.156, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN GUAICARA YAGUARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.839.155, residenciada en la Vía Alterna, sector Campo Claro, casa No. 50, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 27/01/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Acta N° 08 del Tomo I, folio 08 del año 2016. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Primer día del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LÓPEZ
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