REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: Autorización Judicial (Disposición de Bienes),
SOLICITANTE: DULCE ROCÍO CEDEÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.931.061, en su carácter de madre.
ABOGADA ASISTENTE: MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.884
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fechas 28/04/2014, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.-
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 03/11/20236.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Autorización Judicial (Disposición de Bienes), presentada por la ciudadana DULCE ROCÍO CEDEÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.931.061, en su carácter de madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fechas 28/04/2014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.884, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la cuota parte que le corresponde a la niña de marras; en virtud del fallecimiento de su padre, ciudadano JUAN CARLOS ROQUE FERNANDEZ (DIFUNTOS), quien era de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.249.835. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL GARCIA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.956, y del Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado, Abg. ABG. CARLOS GONZALEZ, notificado en este procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgador junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.956, quien expuso: “Ratifico la solicitud hecha ante este tribunal para que sea autorizado el pago conforme a la necesidad urgente de la niña de un colchón, un Box Universal y seis patas de madera, para lo cual consigno presupuesto emitido por la empresa PUERTO DREAMS C.A., ubicada en la Av. Municipal, C.C Madeirense. PB, Puerto la Cruz, el cual alcanza la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CMS (Bs. 20.145,19), en cuanto a los gastos navideños de la niña, consignaré el presupuesto solicitado en la audiencia anterior una vez lo tenga. Es todo”. Seguidamente interviene el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público, antes identificado quien expuso: “Mantengo el requerimiento solicitado por la fiscalía por cuanto la posición de hacer la entrega del dinero es indispensable que conste el presupuesto de los gastos navideños, ahora en cuanto al presupuesto consignado de la cama, no tengo objeción alguna para que se apruebe tal pago. Es todo”. Concluida la revisión de las documentales, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud Autorización Judicial (Disposición de Bienes), presentada por la ciudadana DULCE ROCÍO CEDEÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.931.061, en su carácter de madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fechas 28/04/2014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.956, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la cuota parte que le corresponde a la niña de marras; en virtud del fallecimiento de su padre, ciudadano JUAN CARLOS ROQUE FERNANDEZ (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.249.835, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se Acuerda hacerle entrega a la referida ciudadana DULCE ROCÍO CEDEÑO YANEZ, de las siguientes cantidades de dinero que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros Nº 01750088100063209944 del Banco Bicentenario, por el siguientes concepto: El monto establecido en presupuesto emitido por la empresa PUERTO DREAMS C.A., ubicada en la Av. Municipal, C.C Madeirense. PB, Puerto la Cruz, el cual alcanza la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CMS (Bs. 20.145,19), el cual se acompaña a la presente acta; SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de autorización de entrega de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES por gastos navideños por cuanto no consta en el expediente soporte de este concepto se insta a la solicitante a consignar presupuesto de éstos gastos a los efectos de fijar audiencia y deliberar y autorizar tal pago. Se autoriza retirar de la cuenta de ahorros Nº 01750088100063209944 del Banco Bicentenario un total de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CMS (Bs. 20.145,19) por el referido concepto. TERCERO: Se acuerda Librar oficio a la O.C.C, a los fines de que se dé cumplimiento de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA,
ABG.ROSSMARY LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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