REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001913
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): MILAGROS CATALINA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.034.511.-
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.115
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de seis años de edad, nacido el 23/05/2018,
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 25/10/2024.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana; MILAGROS CATALINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.034.511, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.115, y quien actúa en nombre propio y de sus hermanos HERNAN JOSE CHACÍN y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el primero titular de la cédula de identidad No. V- 31.034.512, y el último de seis años de edad, nacido el 23/05/2018, mediante la cual solicita de les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana; YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 16.798.874, según acta de defunción Número 459, folio 209 de fecha 30/09/2020, Tomo II, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui.-Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante MILAGROS CATALINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.034.511, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132.115, y de los testigos, ciudadanos: ALEJANDRO AMATIMA Y DANIELA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-30.935.579 y V- 30.701.564. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador Abg. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano; ALEJANDRO AMATIMA, identificado en auto, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA). SEGUNDA: Si de igual forma sabe y le consta que MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son hijos de la de cujus YUDIMAR DEL VALLE CHACIN. TERCERO: Si sabe y le consta que la ciudadana YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA) fue madre de los ciudadanos MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño SANTIAGO ELIAS MATA CHACÍN. CUARTO: Si tiene conocimiento que la mencionada causante falleció Ab-Intestato, el 12/07/2020 en el Hospital César Rodríguez de Puerto la Cruz, por Intoxicación Medicamentosa. QUINTO: Si puede dar fe que estaban domiciliados en Los Cerezos, El Gran Maguey, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui. SEXTO: Si saben y les consta que los únicos herederos de la causante YUDIMAR DEL VALLE CHACIN son sus hijos MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Bajo fe de juramento, el testigo respondió secuencialmente así: PRIMERA: Si los conozco y a la Sra. Yudimar también la conocí. SEGUNDA: Si, se y me consta que ellos son sus únicos herederos. TERCERA: Si claro Yudimar fue la madre de ellos tres. CUARTA: Si lo recuerdo muy bien. QUINTA: Esa misma era su dirección de residencia. SEXTA: Si, sus hijos MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño SANTIAGO ELIAS MATA CHACÍN son los únicos herederos. -Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana: DANIELA FERMIN, identificada en auto, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, al niño SANTIAGO ELIAS MATA CHACÍN y a YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA). SEGUNDA: Si de igual forma sabe y le consta que MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño SANTIAGO ELIAS MATA CHACÍN son hijos de la de cujus YUDIMAR DEL VALLE CHACIN. TERCERO: Si sabe y le consta que la ciudadana YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA) fue madre de los ciudadanos MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Si tiene conocimiento que la mencionada causante falleció Ab-Intestato, el 12/07/2020 en el Hospital César Rodríguez de Puerto la Cruz, por Intoxicación Medicamentosa. QUINTO: Si puede dar fe que estaban domiciliados en Los Cerezos, El Gran Maguey, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui. SEXTO: Si saben y les consta que los únicos herederos de la causante YUDIMAR DEL VALLE CHACIN son sus hijos MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Bajo fe de juramento, el testigo respondió secuencialmente así: PRIMERA: Si los conozco a todos y a la Sra. Yudimar también la conocí. SEGUNDA: Si, se y me consta que ellos son sus únicos herederos, no hay más. TERCERA: Si Yudimar era la madre de ellos tres. CUARTA: Si lo recuerdo. QUINTA: Esa era su dirección de residencia. SEXTA: Si, sus hijos MILAGROS CATALINA CHACIN, HERNAN JOSE CHACÍN, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son los únicos herederos, del conocimiento que tengo, no hay más. Es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por MILAGROS CATALINA CHACIN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.034.511, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.115, y quien actúa en nombre propio y de sus hermanos HERNAN JOSE CHACÍN y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el primero titular de la cédula de identidad No. V- 31.034.512, y el último de seis años de edad, nacido el 23/05/2018, mediante la cual solicita de les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana; YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 16.798.874, según acta de defunción Número 459, folio 209 de fecha 30/09/2020, Tomo II, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui. -SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana; YUDIMAR DEL VALLE CHACIN (DIFUNTA), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 16.798.874, según acta de defunción Número 459, folio 209 de fecha 30/09/2020, Tomo II, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui a sus hijos MILAGROS CATALINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.034.511, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y a sus hermanos HERNAN JOSE CHACÍN y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el primero titular de la cédula de identidad No. V- 31.034.512, y el último de seis años de edad, nacido el 23/05/2018, conforme a la verificación de copias certificadas de las partidas de nacimiento 1) No. 130, folio 241, de fecha 14/07/2005 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui; 2) No. 131, folio 242, de fecha 14/07/2005 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui y 3) No. 287, folio 037, de fecha 27/06/2018 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui. Dejándose a salvo los derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal-Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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