REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001909
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.963
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO Y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 96.308 y 248.347

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por las ciudadanas CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO Y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 14.064.275 y V-10.292.367, e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 96.308 y 248.347, quienes actúan en nombre y representación de MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.963, domiciliada en la C/ Playa Grande 5 4º - A. Sarriguren. Cp. 31621. Navarra España. Teléfono N° + 34 644 81 40 78, conforme a instrumento poder debidamente autenticado y apostillado que acompañan a la solicitud, en donde se encuentra involucrada su Hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ¸ Venezolana, de actualmente de Trece (13) años de edad, nacida en fecha 28-12-2010, siendo su padre el ciudadano FELIX ALBERTO ESPAÑA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-15.192.962, domiciliado en la Provincia Arequipa, distrito José Luis Bustamante y Rivero, cooperativa 58, con calle Colombia, Nro 221 - Perú, número de teléfono +51 976 626 472. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia personal de la representación de la solicitante, CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO Y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 96.308 y 248.347, quienes actúan en nombre y representación de MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.963, domiciliada en la C/ Playa Grande 5 4º - A. Sarriguren. Cp. 31621. Navarra España. Teléfono N° + 34 644 81 40 78, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico ABG. MARTHA RODRIGUEZ, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la parte solicitante, quien expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad a favor de nuestra representada MARIANA MILLAN ROJAS quien se encuentra residenciada en España con su hija, y así pueda ejercer todos los actos de representación necesarios para la vida jurídica de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ¸ Venezolana, de actualmente de Trece (13) años de edad, nacida en fecha 28-12-2010, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de su hija, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: Primero: De la Patria Protestas: La ejercerá la madre MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro V-15.416.963, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; Segundo: De la Responsabilidad de Crianza: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes deben continuar ejerciéndola y la madre MARIANA MILLAN ROJAS, identificada arriba, continuara ejerciendo la Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem; Tercero: De la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre FELIX ALBERTO ESPAÑA MEDINA, deberá cumplir con este concepto con su hija ALANA ESPAÑA MILLAN, con el fin de cubrir los gastos de alimentación, así mismo, ambos padre sufragaran por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, el padre aportara el equivalente a CIEN DOLARES (100$); Cuarto: Del Régimen de Convivencia Familiar: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de nuestra separación, por lo que se acuerda en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable, siempre y cuando no interrumpa sus actividades. EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de Autorización del padre, así mismo, la madre se compromete y garantiza que la niña, tendrá contacto con el padre vía telefónica, WhatsApp, comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc, bajo la supervisión de su representante o responsable y cualquier otro medio de comunicación, el padre acuerda que la madre pueda tramitar en cualquier país permiso de residencia, ante las Autoridades competentes, realizar gestión y diligencias en cualquier Organismo Público o Privada, tomar decisiones relacionado con atención en materia de salud, la representación de nuestra hija por ante Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería, sean Nacionales o Internacionales, así como también por antes Instituciones Educativas, colegios, donde la niña curse estudios, en fin queda la madre autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hija, con el fin de garantizar y velar por el interés superior de Nuestra Menor Hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano FELIX ALBERTO ESPAÑA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-15.192.962, domiciliado en la Provincia Arequipa, distrito José Luis Bustamante y Rivero, cooperativa 58, con calle Colombia, Nro 221 - Perú, número de teléfono +51 976 626 472, quien a tales efectos expone: “Estoy de acuerdo en ceder el ejercicio de manera unilateral de la patria potestad de nuestra hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.963, por cuanto yo me encuentro residenciada en Perú, y en consecuencia ella se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sean homologadas las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público (E) Abogada Martha Rodriguez, quien expone: “Revisado como ha sido las documentales y la video llamada realizada no me opongo a la presente solicitud de cesión de Ejercicio de Patria Potestad. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por las ciudadanas CECILIA ALEJANDRA VELASQUEZ CARRILLO Y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 14.064.275 y V-10.292.367, e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 96.308 y 248.347, quienes actúan en nombre y representación de MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.963, domiciliada en la C/ Playa Grande 5 4º - A. Sarriguren. Cp. 31621. Navarra España. Teléfono N° + 34 644 81 40 78, conforme a instrumento poder debidamente autenticado y apostillado que acompañan a la solicitud, en donde se encuentra involucrada su Hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ¸ Venezolana, de actualmente de Trece (13) años de edad, nacida en fecha 28-12-2010, siendo su padre el ciudadano FELIX ALBERTO ESPAÑA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-15.192.962, domiciliado en la Provincia Arequipa, distrito José Luis Bustamante y Rivero, cooperativa 58, con calle Colombia, Nro 221 - Perú, número de teléfono +51 976 626 472, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. SEGUNDO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana MARIANA MILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.963, domiciliada en la C/ Playa Grande 5 4º - A. Sarriguren. Cp. 31621. Navarra España. Teléfono N° + 34 644 81 40 78, madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ¸ Venezolana, de actualmente de Trece (13) años de edad, nacida en fecha 28-12-2010, según se evidencia de Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 11/01/2011, Acta No. 22, folio 22, Tomo I del año 2011, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar en cualquier territorio con sus hijos. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Venezolana, de actualmente de Trece (13) años de edad, nacida en fecha 28-12-2010 , por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LÓPEZ