REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2015-000167
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
CAUSA: EJECUCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHIVICO MORELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.210,.
DEMANDADA: FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.659
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS J RONDON E, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.036.-
JOVENES-ADULTAS: ALBA CAROLINA y SILVANA BEATRIZ CHIVICO MORALES, de Veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad.-
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
FECHA DE INGRESO: 30/01/2015
El suscrito Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 18 de Octubre de 2024, por ciudadano JOSE GREGORIO CHIVICO MOLENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.339.2102, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS J RONDON E, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.036, mediante la cual solicita el Desistimiento de la presente causa, Y Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 18 de octubre de 2024, por ciudadana FABIOLA MORALES TERLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.767.659, en la cual Acepta el Desistimiento de la Demanda, formulado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIVICO MOLERO, antes identificado, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Y revisada la presente causa de EJECUCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIVICO MORELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.210, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente representado por la Abogado en ejercicio ALEXIS J RONDON E, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036, en contra de la ciudadana FABIOLA VANESSA MORALES TERLIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.659, quien puede ser localizada en la Avenida Francisco de Miranda, Segundo Piso, Local de Tareas Dirigidas, al lado de Saludanz, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las jóvenes adultas ALBA CAROLINA y SILVANA BEATRIZ CHIVICO MORALES, de Veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad, la cual solicitan que se ordenen el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Asimismo este Tribunal acuerda PRIMERO: oficiar a la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de levantar la medida de prohíbicion de enajenación y gravamen decretada en fecha 20 de junio de 2018, sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno en una área de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (932,90) MTS y la casa familiar sobre ella construida, ubicada en la calle Bolívar con comercio numero 08 de la población de Píritu, según se evidencia en documento de propiedad del bien inmueble registrado sobre el numero 153, folios 185 al 187, protocolo primero del Primer trimestre del año 1976. SEGUNDO: Oficiar al Registro público de los Municipios Píritu y San Juan De Capistrano del Estado Anzoátegui, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenación y gravamen decretada en fecha 20 de junio de 2018, del titulo de propiedad del inmueble constituido en una parcela de terreno en una área de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (932,90)MTS y la casa familiar sobre ella construida , ubicada en la calle Bolívar con comercio numero 08 de la población de Píritu, según se evidencia en documento de propiedad del bien inmueble registrado sobre el numero 153, folio 185 al 187, protocolo primero del Primer trimestre del año 1976. Líbrense los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
JMLG*Freddy Diaz Polanco.-
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