REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001709
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: EDUARDO AQUILES ALVAREZ VITAL y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ COROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.329.917 y V-22.571.081, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Abogada GABRIELA NATERA-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 07/11/2011, No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 50 $ mensuales al cambio en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central del Venezuela.-.
FECHA DE INGRESO: 07/10/2024
Vista la solicitud presentada en fecha 07/10/2024, presentada por los ciudadanos: EDUARDO AQUILES ALVAREZ VITAL y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ COROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.329.917 y V-22.571.081, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Abogada GABRIELA NATERA, de esta Circunscripción Judicial, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Junio del Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta 201, Folio 201 Tomo I de Año 2011, y en donde se encuentran involucrado su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 07/11/2011, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde Marzo del Año 2014, es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 07/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08/10/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: EDUARDO AQUILES ALVAREZ VITAL y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ COROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.329.917 y V-22.571.081, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 01 de Junio del Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 07/11/2011. Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes, las partes manifiestan partir la comunidad conyugal, Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
JMLG*Freddy Di Polanco.-
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