REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001893

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO SOTILLO GOMEZ y ORIANNIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.734.498 y V-28.462.123, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Asistidos por la abogada NATALIA CAROLINA VILLARROEL GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº223.428.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cinco (5) años de edad, quien nació en fecha 31/08/2019, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.-

OBLIGACION DE MANUTENCION: 30 $ mensuales al cambio en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

FECHA DE INICIO: 23/10/2024

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015 presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTILLO GOMEZ y ORIANNIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.734.498 y V-28.462.123 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NATALIA CAROLINA VILLARROEL GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº223.428, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cinco (5) años de edad, quien nació en fecha 31/08/2019, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Marzo de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 025, Folios 25, Tomo I, del Año 2012 y en donde se encuentran involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 23/05/2012, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 24/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 31/10/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 04/11/224 y en fecha 13/11/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTILLO GOMEZ y ORIANNIS JOSE CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.734.498 y V-28.462.123 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NATALIA CAROLINA VILLARROEL GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº223.428, en donde se encuentra involucrada su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cinco (5) años de edad, quien nació en fecha 31/08/2019, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vinculo conyugal que los une contraído por ellos, en fecha 05 de octubre de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de cinco (5) años de edad, quien nació en fecha 31/08/2019, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: las partes manifiesta que no hay bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
JMLG*Freddy Di Polanco-