REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001966
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SOLICITANTE: KARINA MARIA PAGES ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-16.171.986.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRA PEÑA M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros 58.708
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.205.340.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Tres (03) años de edad, nacida en fecha 07/05/2019.-

FECHA DE ENTRADA:

Vista la presente demanda de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana KARINA MARIA PAGES ZAVALA, V-16.171.986, debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA PEÑA M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros 58.708, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.205.340, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Tres (03) años de edad, nacida en fecha 07/05/2019; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, en virtud de que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Tres (03) años de edad, nacida en fecha 07/05/2019, se tiene su domicilio en: la avenida los pilones, planta segundo piso del edificio virgen del valle, Apto 2-f (No. 2-F) situado en la calle Andrés Bello cruce con calle Servicio del sector La Esperanza en las adyacencias que conduce desde anaco hacia Pilones , Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-

JMLG*Freddy Diaz Polanco.-