REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000914
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.560, de profesión Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en la ciudad de Barcelona, y LUIS MIGUEL CHACON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.754.-
ABIGADO ASISTENTE: Por Los Doctores CARMEN MULLER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.461 y OSCAR GARCIA MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.064

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Nueve (09) años de edad actualmente, nacida en fecha 18 de Mayo de 2.015, según acta de Nacimiento N° 698, Folio 198, Tomo III, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Siete (07) años de edad actualmente, nacida en fecha 01 de Abril de 2.017, según acta de nacimiento N° 762, Folio 20, Tomo IV, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.-

FECHA DE ENTRADA: 03/10/2024


Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentados por la ciudadana presentado por la ciudadana AYALYTXI TERESA ROSALES DE GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.381.873, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YANITZA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.758.936; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Nueve (09) años de edad actualmente, nacida en fecha 18 de Mayo de 2.015, según acta de Nacimiento N° 698, Folio 198, Tomo III, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y SABRINA PAOLA CHACON RODRIGUEZ, de Siete (07) años de edad actualmente, nacida en fecha 01 de Abril de 2.017, según acta de nacimiento N° 762, Folio 20, Tomo IV, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso, que durante el tiempo que hemos tenido esta Unión Estable de Hecho, hemos adquirido ciertos bienes, que por la naturaleza de la relación, se han convertido en bienes comunes, en aras de evitar futuras controversias y/o confrontaciones innecesarias, decidimos acudir ante su competente autoridad, a los fines de liquidar de mutuo acuerdo dichos bienes. En consecuencia, la liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo de nuestra Unión Estable de Hecho, la hemos acordado en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ ROMERO, era propietaria de un inmueble, previo a nuestra Unión Estable de Hecho, y con los fondos que obtuvo de dicha venta, se pagó una parte de una opción de compra de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-PH1, Tipo B, ubicado en la Planta Pent House del Edificio A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVIERA SUITES, situado en la Avenida Fabricio Ojeda, cruce con avenida Río, Urbanización Río, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro Municipal con el N° 03-18-01-U01-007-004-047-001-006-001. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Pasillo de circulación interna; ESTE: Apartamento A-PH2; y OESTE: Bajante de basura, pasillo de circulación interna, escaleras y fachada entre las torres del Edificio “A”. El deslindado apartamento consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con área para vestier y baño privado, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) baño auxiliar, sala-comedor, balcón, cocina-lavadero y un cuarto con acceso directo desde el pasillo, para la colocación de los compresores de aire acondicionado. Según Documento de Opción de Compra Venta firmado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 21 de Marzo de 2.023, anotado bajo el N°32, Tomo 12, Folios 157 al 161, el cual anexamos a la presente, marcado con la distintiva “C”. El ciudadano LUIS MIGUEL CHACON PATIÑO, por medio de la firma del presente acuerdo CEDE a la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, cualquier porcentaje que pudiera corresponderle a él, y aceptando que la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, será la única y exclusiva propietaria del referido inmueble, una vez se haya firmado el documento definitivo de venta, no teniendo nada que reclamar sobre el mencionado apartamento, donde además viven sus hijas con su madre. SEGUNDO: UN VEHÍCULO, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT/ ECO SPORT; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2.007; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16FX78900108; SERIAL N.I.V: 9BFZE16FX78900108; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78900108; PLACA: OAE00B. Dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, según Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Abril de 2.013, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. El cual anexamos a la presente marcado con la letra “D”. Del vehículo anteriormente referido, la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, CEDE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE CORRESPONDE, al ciudadano LUIS MIGUEL CHACON PATIÑO, quien a partir de la fecha de Homologación del presente acuerdo será el único y exclusivo propietario del Vehículo aquí descrito. TERCERO: UN VEHÍCULO, el cual posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.4 8; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158K72898938; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387357983; PLACA: BBZ43U. Dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25477886, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 5 de Noviembre de 2.007. El cual anexamos a la presente marcado con la letra “E”. Del vehículo anteriormente referido, el ciudadano LUIS MIGUEL CHACON PATIÑO, CEDE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE CORRESPONDE POR EL DINERO INVERTIDO EN LAS REPARACIONES Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO, a la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, quien a partir de la fecha de Homologación del presente acuerdo será la única y exclusiva propietaria del Vehículo aquí descrito. CUARTO: Las acciones del ciudadano LUIS MIGUEL CHACON PATIÑO, en la Sociedad Mercantil SOLOMOTO 2015, C.A., N° de Rif. J-41228833-4, la cual está debidamente inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2.018, bajo el Número 168, Tomo 23-A, y Acta de Asamblea Registrada en fecha 18 de Julio de 2.019, bajo el Número 11, Tomo 9-A. Número de Expediente 264-3245. De dicha Sociedad Mercantil, la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, CEDE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE LE CORRESPONDE, al ciudadano LUIS MIGUEL CHACON PATIÑO, quien a partir de la fecha de Homologación del presente acuerdo será el único y exclusivo propietario de todas las acciones a su nombre en la mencionada Sociedad mercantil. QUINTO: Los bienes muebles y enseres, adquiridos con la finalidad de amoblar el inmueble descrito en el punto PRIMERO, donde residen la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, junto con sus hijas. En cuanto a dichos bienes muebles y enseres, ambas partes acuerdan de mutuo y común acuerdo, que los mismos, serán propiedad única y exclusiva de la ciudadana JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMERO, a partir de la fecha de Homologación del presente acuerdo, para garantizar la comodidad diaria de las niñas en su hogar”
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida dos (02) Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia solicitada. Es justicia esperamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.

Vista la manifestación de las partes, esta Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 214° de la Independencia y 1565° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

DR.-JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


JMLG*Freddy Jr Polanco.-