REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001075
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YORVIELIS NAZZARETH SANCHEZ BOYER Y JESMER LEOMAR ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 20.636.073 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nros 194165037 y V-14.196.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por la abogada en ejercicio MILAGROS MATA LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 306.877, de este domicilio; teléfono 0412.038.53.21 correo electrónico mmatalaya@gmail.com.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2.018, acta Nro. 145, Folio 145, tomo 01, Año 2.019, Numero de pasaporte de la República bolivariana de Venezuela Nros194167916; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 11/11/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOS presentado por los ciudadanos YORVIELIS NAZZARETH SANCHEZ BOYER Y JESMER LEOMAR ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 20.636.073 y 14.196.697, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Pica de Maurica, sector buenos aires, casa 11-184, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Nro celular asociado a WhatsApp 0414.847.97,71, correo electrónico Yorvi184@gmail.com y el segundo en Villas el Eden, casa N° 05, Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con Nro de Celular 0424-633.33.66, correo electrónico jesmer.rojas15@gmail.com respectivamente, Debidamente Asistidos en este acto Por la abogada en ejercicio MILAGROS MATA LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 306.877, de este domicilio; teléfono 0412.038.53.21 correo electrónico mmatalaya@gmail.com; en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2.018, acta Nro. 145, Folio 145, tomo 01, Año 2.019, Numero de pasaporte de la República bolivariana de Venezuela Nros194167916; el cual copiado textualmente dice así: “Ciudadana Juez, por razones de vacaciones familiares voy a viajar fuera del país hasta la ciudad de MADRID-ESPAÑA con mi hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificado, y en virtud que es un requisito indispensable la autorización de viaje de parte del padre de mi hijo, ya que solo viajaran con mi persona, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto con las nuevas normativas emitidas por el Ejecutivo Nacional (SAREN), con respecto a los viajes al exterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el Interés Superior de mi representado, establecido en el artículo 8 de la prenombrada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acudimos a su despacho, con la siguiente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR; la SALIDA DEL PAÍS seria via aérea desde la ciudad de Caracas-Venezuela, en fecha 26 de noviembre del 2.024, desde el aeropuerto Internacional de Maiquetia con localizador 2W3GBU, en el vuelo UX72, a las 23:05, con llegada a las 12:30 a la Ciudad de Madrid-España, aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid-Barajas, Con retorno desde la ciudad de Madrid-España, aeropuerto Internacional AdolfoSuarez Madrid-Barajas, hasta la ciudad de Caracas-Venezuela, el aeropuerto Internacional de Maiquetía con localizador 2W3GBU en fecha 08 de diciembre del 2.024, en el vuelo UX 71, a las 16:40 con llegada a las 21:05, con una residencia temporal en la ciudad de Madrid-España, aproximadamente de once (11) dias, ahora bien, ciudadana Juez, una vez especificado la salida del viaje con nuestro hijo, es por lo que, solicitamos de manera voluntaria la AUTORIZACION PARA VIAJAR con nuestro hijo, MAURICIO JESUS ROJAS SANCHEZ con mi persona ciudadana YORVIELIS NAZZARETH SANCHEZ BOYER, para que ella pueda trasladarse y realizar cualquier gestión sin impedimento alguno para nuestro hijo, y en aras de beneficio e interés superior de los niños, niñas y adolescentes de marras, a fin de garantizar de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de los menores” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-
JMLG01*Freddy Jr Polanco
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