REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000561
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: REINA COROMOTO COLMENARES MAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.838.755.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera, Abogada María Murillo
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Diecisiete (17) años de edad, nacida el 14/11/2007.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/04/2024.-
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana REINA COROMOTO COLMENARES MAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.838.755, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Diecisiete (17) años de edad, nacida el 14/11/2007, no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada María Murillo, mediante la cual solicita Rectificación de Partida de Nacimiento, de la adolescente de marras, por cuanto se desprende que en su texto se asienta la identificación de Cédula de Identidad de la Madre con el número DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES siendo lo correcto VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar, Abogada Gabriela Natera, estando presente asimismo la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico (E) ABG. Luisa Ávila, previamente notificada para éste acto.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, este Juzgador JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante, quien cede la palabra a su abogado asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hija, por cuanto por error material colocaron la identificación de mi Cédula de Identidad con el número DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES siendo lo correcto VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, pues se verificó en la cédula de identidad laminada de la solicitante REINA COROMOTO COLMENARES MAIGUA su número de identificación real, así pues, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana REINA COROMOTO COLMENARES MAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 29.838.755, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Diecisiete (17) años de edad, nacida el 14/11/2007, no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada María Murillo. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto por error material, identificaron la cédula de identidad de la madre presentante REINA COROMOTO COLMENARES MAIGUA con el número DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES siendo lo correcto VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 48, Folio 54, Tomo I, año 2008, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Bergantín del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. . Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) de noviembre de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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