REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001081
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JULIO CESAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-14.432.414, Teléfono: Y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.391.843,pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 193149610.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad, nacida en Barcelona, en fecha 28/07/2021; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 169559210.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12-11-2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-14.432.414,Teléfono: Y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.391.843,pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 193149610, debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO; en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad, nacida en Barcelona, en fecha 28/07/2021; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 169559210, en virtud de que viajara con su madre ciudadana ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.391.843,pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 193149610, el cual dice lo siguiente: “PRIMERO: Los padres JULIO CESAR JIMENEZ Y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: ambos padres JULIO CESAR JIMENEZ Y ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, acuerdan autorizar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres(03) años de edad, a viajar en compañía de su madre la ciudadana ARIANNY DEL VALLE NOTTARO BARRIOS, donde nos residenciaremos Barrio Santa Elena, calle 18B- N°24-91, Cali- Colombia, teléfono: +57316082311. Con el siguiente itinerario de Viaje: Vía terrestre desde Barcelona –Venezuela hasta San Antonio del Táchira – Venezuela; en fecha 25/11/2024, en carro particular,Minibus,Particular,marca:CHEVROLET,Placa:BAC38Y,color:Blanco,SerialN°8ZBKH37R3TV316847. Luego en fecha 30/11/2024, desde San Antonio del Táchira en taxi ejecutivo hasta Cúcuta -Colombia. Desde Cúcuta Colombia Expreso Bolivariana S.A, boletos n.º 00102010353171/00102010353172, con salida el 30/11/2024, a las 4:00 P.M, con llegada a Cali- Colombia. Pudiendo ser reprogramas ambas fechas inclusive. Es todo”
Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
JUEZ PROVISORIO
ABG JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/JesusItriago
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