REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001321
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: FRANCELIS JOSEFINA TRIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.927.267, con domicilio en Sector El Espejo, Calle Negro Primero, No. 23-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección Abogada OSMARY CERMEÑO.-
NOTIFICADA: JONATHAN JOSE RAMOS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.743, residenciado en Sector El Espejo, Calle Negro Primero, No. 23-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido el 13/03/2008.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/07/2024.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA TRIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.927.267, con domicilio en Sector El Espejo, Calle Negro Primero, No. 23-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Asistida de la Defensora Pública Sexta Abogada Osmary Cermeño, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE RAMOS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.743, residenciado en Sector El Espejo, Calle Negro Primero, No. 23-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido el 13/03/2008, solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANDRES ACOSTA, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, FRANCELIS JOSEFINA TRIANA VILLALOBOS, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta Abogada Osmary Cermeño, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadano JONATHAN JOSE RAMOS REYES, debidamente notificado, De igual manera se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado WILFREDO HERNANDEZ, previamente notificado para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. En virtud de la presente solicitud, el ciudadano juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud. Es todo”. Seguidamente interviene el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, antes identificado quien expuso: “Esta representación Fiscal no tienen objeción alguna de la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales de la misma. Es todo.” En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA TRIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.927.267, con domicilio en Sector El Espejo, Calle Negro Primero, No. 23-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Asistida de la Defensora Pública Sexta Abogada Osmary Cermeño, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE RAMOS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.743, residenciado en Sector El Espejo, Calle Negro Primero, No. 23-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido el 13/03/2008, solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 286, Folio 300-302, Tomo 2 del año 2002. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. CUARTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal las partes manifiestan no poseer bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUIATA.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ AVILA