REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001032
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GUSTAVO FRANCISCO QUIÑONES SILVA y MARIA TERESA DIAZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.774.761 Y V-14.295.531, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 09/02/2012.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 05/11/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos, GUSTAVO FRANCISCO QUIÑONES SILVA y MARIA TERESA DIAZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.774.761 Y V-14.295.531, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº:98.104 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 09/02/2012, en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “En vista de la situación económica del país, a la madre de mi hijo se le ha presentado una oferta de trabajo en el extranjero, específicamente, en Estado Unidos, para la ciudad de Miami, la cual de ser aceptada debe estar allá el día Veinticinco de Noviembre del presente Año. Analizamos la situación y hemos llegado de común acuerdo para que el padre del niño, el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO QUIÑONES SILVA, supra identificado, ejerza de manera temporal la Patria Potestad que recae sobre nuestro menor hijo, y dejo constancia expresa de que dicha cesión tiene como único y claro fin, permitirle como progenitor de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) años de edad, para que el ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo y así pueda tomar decisiones inmediatas tanto administrativas y Judiciales sin que sea requerida mi presencia en aras del beneficio e interés superior del niño aquí identificado, sin que ello implique, que yo, MARIA TERESA DIAZ SEIJAS, supra identificado, este renunciando a las instituciones familiares legales, en lo que respecta al régimen de convivencia, la madre podrá trasladarse hasta donde este su hijo residenciado o domiciliado, asimismo la madre se podrá mantener en comunicación vía telefónica, redes sociales, o cualquier otro medio, con la finalidad de estrechar lazos familiares y compartir y permanecer en contacto. En cuanto a lo que respecta a la obligación de manutención: la madre ha cumplido y continuara aportando para su hijo la cantidad de 250$ dólares mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, garantizando de esta forma efectiva el interés superior del niño aquí identificado.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/Anthony.-
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