REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001060
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUNIOR ALEJANDRO RAMOS RAMIREZ y DANIELA VALENTINA GUTIERREZ GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.396.945 y V-29.538.768, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el veintitrés de abril del año dos mil veinte (2020), actualmente de cuatro (04) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA VALENTINA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.431.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por los ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO RAMOS RAMIREZ y DANIELA VALENTINA GUTIERREZ GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.396.945 y V-29.538.768, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA VALENTINA BERNAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.520.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.431; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al CAMBIO DE RESIDENCIA, donde se encuentra involucrada su hija CHLOE ALEJANDRA RAMOS GUTIERREZ, nacida el veintitrés de abril del año dos mil veinte (2020), actualmente de cuatro (04) años de edad, el cual copiado textualmente dice así el cual copiado textualmente dice así: ”… En la actualidad me encuentro separado de la progenitora de mi hija, la ciudadana DANIELA VALENTINA GUTIERREZ GUZMAN, sin existir entre nosotros la intención alguna de volver a establecer alguna relación distinta a la que mantenemos hoy día como padres de la niña. Entre nosotros ha prevalecido la comunicación en lo que respecta a la crianza, desarrollo y bienestar de nuestra hija quien actualmente vive en el lugar de residencia de su madre, mientras yo sigo cumpliendo con todas obligaciones y gozando de todos los derechos inherentes a la Patria Potestad. Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la progenitora de mi hija en reiteradas ocasiones ha viajado sin la compañía, así como en compañía de nuestra hija hacía Tilburgo, Holanda - Los Países bajos, donde ha logrado con el pasar del tiempo familiarizarse con el estilo de vida en cuanto ámbito laboral, económico y social se trata con dicha localidad, permitiéndole de esta forma conocer todos los aspectos estrictamente necesarios para iniciar allí su residencia de forma legal, cómoda y segura. En virtud de estas circunstancias hemos determinado de forma certera, que actualmente mi hija podrá en el mencionado país, gozar de una mejor calidad de vida, con una mayor estabilidad económica, seguridad, desarrollo saludable y educación a la que actualmente posee domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. Por esta razón y procurando siempre un estatus legal y seguro para nuestra niña, hemos iniciado de mutuo acuerdo y sin contención alguna entre las partes, los tramites concernientes a la solicitud de RESIDENCIA correspondiente, ante los Países Bajos, y que de acuerdo a su jurisdicción se remite al MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD, a través del SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y NATURALIZACIÓN (IND) y de conformidad a lo establecido en la Ley de Extranjería y la Ley de Nacionalidad Holandesa, constituyendo un requisito sine qua non presentar ante la mencionada jurisdicción la homologación de la autorización de cambio de residencia que se haga constar a través de sentencia definitiva emanada de este digno tribunal. En consecuencia solicito respetuosamente a este Órgano de Protección confiera la autorización de cambio de residencia, a mi niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, para que su madre DANIELA VALENTINA GUTIERREZ GUZMAN, gestione suficientemente todo lo que concierne a trámites legales, administrativos y migratorios de la niña de forma amplia en las circunstancias anteriormente expuestas y pueda viajar con ella en el momento oportuno. Desde luego que nuestro propósito es reencontrarnos nuevamente para garantizar el derecho a las instituciones familiares legalmente establecidas a nuestra hija, sin que ello implique que renuncie temporalmente a las mismas. Por esta razón hemos acordado que se dará cumplimiento al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de manera amplia sin limitaciones, por lo que podremos mantener comunicación telefónica, así como la niña podrán visitar mi lugar de residencia cuantas veces sea necesario, al igual que yo podré visitar su lugar de residencia cuantas veces me sea posible. A su vez, cumpliré con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suministrando el 50% de pago de los gastos generados por mis hijos por concepto de alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, actividades académicas y de cualquier otra índole. Cabe destacar, ciudadano (a) Juez (a) que aunque la progenitora y la niña vivan en un domicilio distinto al mío, no significa que estaré ausente en sus desenvolvimientos emocionales y/o psicológicos, sin embargo, mi único fin es permitir que su madre realice todos los actos de representación necesarios que engloban el objeto de la presente solicitud, para que estos sean de manera efectiva y eficaz, enfatizando que en el presente caso ambos estamos conformes con la presente solicitud, así lo manifestamos expresamente. Al no existir contención alguna solicitamos muy respetuosamente homologue el presente acuerdo, sin que ello afecte mi titularidad como progenitor. Finalmente solicito, que la presente solicitud de AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea HOMOLOGADA en la definitiva, en beneficio de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia quede plenamente autorizada la madre DANIELA VALENTINA GUTIERREZ GUZMAN, cédula de identidad Nro. V- V-29.538.768 plenamente identificada en este acto, para solicitar la residencia en Los Países Bajos de mi hija plenamente identificada, y a realizar todos los actos necesarios de naturaleza administrativa, migratoria y legal en la jurisdicción del país mencionado. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/JesusItriago
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