REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000634
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: VIRMAR CAROLINA BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.934.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PAYARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.790.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha de nueve (09) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 22-10-2014 y 12-12-2018.

CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR UN INMUEBLE
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

Vista la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR UN INMUEBLE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana VIRMAR CAROLINA BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.934, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha de nueve (09) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas 22-10-2014 y 12-12-2018, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, debidamente asistida la abogada en ejercicio MARIELA PAYARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.790, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar pertinente autorización Judicial para compra de bien inmueble y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, se admitió la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar diversos documentos para la continuación de la causa, y se fijó fecha de audiencia de la presente solicitud. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y








procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar
una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado admisión, del presente expediente, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, asimismo se deja sin efecto todas las actuaciones desde la fecha 22-04-2024. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/JesusItriago