REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001040
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ y JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.520.045 y V-26.870.676, respectivamente.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de siete (07) años de edad, nacida en fecha 14/02/2017.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/11/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres de la niña, STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ y JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.520.045 y V-26.870.676, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YACEL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº:225.799 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de siete (07) años de edad, nacida en fecha 14/02/2017, en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “En tal sentido, ciudadano juez, siendo yo STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ, arriba identificada, como madre y representante legar de mi menor hija, tengo previsto viajar en compañía de mi hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, fuera del país con destino a la ciudad de Madrid, España, en fecha 26 de Noviembre del presente año, a los fines de cumplir compromisos personales, establezco a todo efecto como domicilio; Valladolid, calle Paraíso No. 10, Código postal 47003, España. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad nosotros como padres responsables, comprometidos con el bienestar y el desarrollo integral de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, por quienes de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con las instituciones familiares, siempre garantizando su crecimiento desde de un familia con valores y sólidos principios, declaramos que no hemos tenido desacuerdo alguno en lo que respecta al cumplimiento de los deberes como padres, es por lo que, de mutuo acuerdo acudimos a eta instancia con la imperiosa necesidad de solicitarle, declare EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la ciudadana STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.520.045, y del pasaporte Nro. 194208437, madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada. En consecuencia que pueda la ciudadana STACEY KAROLINA SERRA VELASQUEZ, ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestra hija, la representación ante embajadas, consulados, autoridades de migración y extranjería sean Nacionales o Internacionales, así como también por ante instituciones educativas o colegios donde la menor curse sus estudios, de igual manera podrá la madre realizar o tramitar cualquier documentación que requiera la niña o que sea requerida por las autoridades extranjeras, así como todas las actividades recreacionales, y demás atenciones cotidianas, proveer a su educación y formación integral, así como también viajar con la menor dentro y fuera del país Venezuela y en cualquier país de transito, formalizando de tal manera los tramites comerciales relacionados con la contradicción de cada viaje, estando igualmente facultada para que en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar el viaje de salida del país, pueda abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, así efectuar tramites administrativos, aduaneros y policiales. En fin representándola en todos los tramites en beneficio de nuestra hija ante cualquier autoridad tanto Nacional como Extranjera, quedando facultada para nombrar abogado de su confianza y en general para que realicen todas aquellas gestiones y actuaciones conjuntamente con su Padre ciudadano JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOZA, arriba identificado, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello por el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3, numeral 1º y 2º de la convención de los derechos del niño, así como, la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas. Asimismo, yo JOSE ARMANDO LASCANO ESPARRAGOZA, manifiesto que seguiré ejerciendo el régimen de convivencia familiar de forma amplia, manteniendo ambos padre contactos con su hija de manera presencial y mediante el uso de la tecnología, vía telefónica, Whatsapp, Facebook, etc. En cuanto a la Obligación de Manutención, a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la sentencia de la sala de casación social, Nro. 410, de fecha 17 de mayo de 2018, de mutuo y común acuerdo declaramos que ambos progenitores cubriremos los gastos de nuestra menor hija, adquiriendo el compromiso de contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES MENSUALES CON CERO CENTIMOS (400,00$) para los gastos generados por nuestras hijas como alimentación, ropa, calzados, educación, medicina y útiles escolares.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ








JMLG/Anthony.-