REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001088
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE GUEVARA ATAGUA y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.731.708 y V-18.299.651, respectivamente.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de siete (07) años de edad, nacida en fecha 29/03/2017.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/11/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres de la niña, ANTONIO JOSE GUEVARA ATAGUA y CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.731.708 y V-18.299.651, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER AGUACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº:225.734 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de siete (07) años de edad, nacida en fecha 29/03/2017, en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Somos padres de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 181731441, de fecha de expedición 13/09/2023 y fecha de vencimiento 12/09/2028, Visa Mexicano número 00004380197, número de permiso 6760990, fecha de expedición 23/08/2024 y fecha de Validez 23/02/2025, actualmente de siete (07) años de edad, quien nació el día 29/03/2017, tal y como consta en Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil y Electoral, Parroquia Guanta, Municipio Guanta, Número de Acta N° 278, Día: 19, Mes: 06, Año: 2017; del cual consigno copias simple marcada con la letra "A". (Presento original ad efectum videndi). SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA ATAGUA, antes identificados, por razones personal y en busca de nuevos proyectos de trabajos debe viajar a México, por un periodo determinado, viaje que está prevista para el día 19 de noviembre del presente año, en la linea Grupo BT Travel, S.A, Vuelo con la Aerolinea Conviasa #3726, partiendo de la ciudad de CARACAS VE-/MEXICO CITY MX; anexo itinerario reservación marcada con las letras "B" con el ánimo de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad y en virtud de la cercanía de la fecha de viaje, razón por la cual se le dificultará ejercer de manera conjunta con la ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ, ya identificada, el atributo de representación de la PATRIA POTESTAD de su hija, ambos progenitores, COVIENEN, que el ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA ATAGUA, ya identificado, AUTORIZA, suficientemente a la madre, ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ, ya identificada, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, la ATRIBUTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PATRIA POTESTA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del estudio Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes (L.O.P.N.N.A), si como los Tratados, Leyes y Normas; tanto Nacionales, como Internacionales, relacionados con la materia de Niñez y Adolescencia. DE LA PATRIA POTESTAD: La doctrina establece que, respeto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, en ocasiones se utilizan como sinónimo ambos términos, cuando en realidad tiene implicaciones enteramente distintas, por ejemplo, el ejercicio supone la titularidad, pero la titularidad no supone el ejercicio de la patria potestad. Ahora bien, la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por ambos padres, sin embargo, dicha institución familiar se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad, en tal sentido, en la presente acción, ambos seguirán siendo titulares de la referida institución familiar pero su ejercicio se le atribuye a la ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ, todo ello en garantizar los derechos e intereses de nuestro descendiente, así pues, declaró que nos acogemos a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes y en el artículo 262 del Código Civil Venezolano. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ha cumplido y continuara aportando en beneficio de nuestra hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.470,00). Equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 USD), según a la tasa de (Bs.44,70) cambiara publicado en fecha 11/11/2024 por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales serán depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a mi persona en beneficio de mi hijo, en la cuenta BANCO VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE, 01020658840000022059. De igual manera el padre se compromete a aportar el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención, es decir OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), Lo que actualmente representa DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 USD), según a la tasa de (Bs.44,70) cambiara publicado en fecha 11/11/2024 por el Banco Central de Venezuela (BCV), durante los meses de Septiembre y Diciembre, serán depositado en la cuenta bancaría supra ante mencionado, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos tal y como lo ha venido realizando desde su momento de su ida a otro país. El monto fijado anteriormente será incrementado anualmente de forma automática, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijos, será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de mi hijo. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido que el progenitor, ANTONIO JOSE GUEVARA ATAGUA, mantendrá contacto con la niña a través de comunicación telefónica y/o uso de plataformas tecnológicas, por ejemplo, Videollamadas por WhatsApp, Messenger, etcétera; por su parte, la progenitora de mi hija, ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ, Se compromete a prestar la asistencia necesaria para que la niña puedan sostener el referido encuentro a través de las plataformas tecnológicas y, de ese modo, hacer todo el esfuerzo posible para que la relación de padre e hija se mantenga, así mismo, el progenitor procurara fortalecer y estrechar los lazos efectivos, comprometiéndose a viajar hasta el domicilio de sus hijos en temporada de vacaciones escolares, de ese modo podrán retomar el necesario contacto físico para procurar la felicidad de los niños, por tal razón, nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de mecanismo propicios para que prevalezca el interés superior de los niños up-supra identificados. TERCERO: Por medio del presente CONVENIO, el padre ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA ATAGUA ampliamente a la madre ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ; para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación o cualquiera otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto publica, como privada, instituciones educativa o de salud. Tramites y gestiones tales como Obtención de Pasaporte, Obtención de Visa o renovación de los mismo, cualquiera tendiente a los trámites legales de identificación de la niña en cuestión, tanto dentro como fuera del país muy específicamente gestiones relativas al cambio de Residencia y/o Domicilio, bien sea nacional o internacional, obtención de residencia o nacionalidad, así como asuntos o procesos de Inmigración a cualquier país, y de otra naturaleza, que requieran de mi presencia y que garanticen el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Por lo tanto, queda suficientemente AUTORIZADA Y facultada para solicitar, tramitar, suscribir, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestra hija menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que garanticen nuestra obligaciones tanto en la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y en todos los procedimientos a los que haya lugar, sean de carácter administrativo o jurisdiccional. QUINTO: Así mismo, ambos padres CONVENIMOS que el ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA ATAGUA, supra identificado AUTORIZA AMPLIAMENTE, a su hija la niña GUEVARA SALCEDO, ANTHONIETA DE LOS ANGELES, PARA QUE PUEDAN VIAJAR TANTO DENTO COMO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, en compañía de su madre, la ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ o en compañía de un tercero a quien la madre delegue, ó sola, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos en cualquier época del año, y en consecuencia de ello AUTORIZA a la madre, para que pueda tramitar en su nombre las debidas Autorizaciones de Viaje a favor de los niños en cuestión por ante los órganos competentes nacionales y/o internaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), así como cualquier trámite por ante cualquier Embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela; sin ningún tipo de limitación; por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana CLEOMARYS DE LOS ANGELES SALCEDO LÓPEZ, para que lleves a cabo todas las actuaciones de diversa índole, referida a la representación de nuestra hija menor en común (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LOPEZ












JMLG/Anthony.-