REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: ANA MILITZA LUGO OJEDA

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARIA EUGENIA MURILLO.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 06/01/2023

de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteado por la ciudadana ANA MILITZA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad No. V- 17.202.382, debidamente asistida de la Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARIA EUGENIA MURILLO, quien actuando en representación de su hijo, que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Niño anteriormente identificado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistido la Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARIA EUGENIA MURILLO, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público Abg. WILFREDO HERNANDEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona los presentes, se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien en voz de su abogada asistente, expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar las Rectificaciones del acta de Nacimiento de mi hijo ya identificado vista el error de fondo en lo que respecta a la fecha de nacimiento, ya que fue asentado como: 27-09-2013, siendo lo correcto la fecha de nacimiento 27-09-2012, lo que se desprende del Certificado de Nacimiento EV-25 emanado del Centro Hospitalario Corporación de Salud SP El Tigre, que corre al folio cuatro de ésta causa, identificado con la Letra “A”. Es todo”. Acto seguido interviene el Representante del Ministerio Publico, antes identificado quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento a favor del niño. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Niños del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de Nacimiento, planteado por la ciudadana: ANA MILITZA LUGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, con número de V- 17.202.382, debidamente asistido la Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARIA EUGENIA MURILLO quien actuando en representación de su hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Niño anteriormente identificado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cantaura del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mismo estado en relación vista el error de fondo en lo que respecta a la fecha de nacimiento del niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto 27/09/2012, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niños. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.. - Y ASI SE DECIDE.- Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Niños del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) de noviembre de 2024. Años 269º de la Independencia y 169º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA

ABG.ROSSMARY LÓPEZ