REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001009
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ y LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.347.447 y V- 8.269.722, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº181666891, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLEN ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.602.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/10/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ y LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.347.447 y V- 8.269.722, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº181666891, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLEN ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.602, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 17/10/2013. El cual copiado textualmente dice así: “La razón que me lleva a dirigirme ante su competente autoridad consiste en otorgar la debida autorización para que mi hijo para que mi hijo, ABDEL SUYET ELIU SIFONTES BARRADAS, pasaporte Nº159873658, marcado con la letra “C” y titular de la cedula de identidad V-36.176.389, que anexamos marcada “D” viaja con su madre LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.347.447, pasaporte Nº181666891, marcados con las letras “E” y “F” a la ciudad de Talca, Región de Maule, Chile donde actualmente vive su madre Leidy Barradas y se establezca con ella, los mismos partirán desde la ciudad de Puerto La Cruz, vía terrestre, hasta la ciudad de Cúcuta donde lo harán vía aérea en fecha 11 de Noviembre del 2024, según vuelo NºCM491 de la aerolínea COPA AIRLINES, Cúcuta – Panamá, en un horario tres (03) pm y arribando a la ciudad de Panamá según horario cuatro cuarenta y nueve (04:49)pm, posteriormente embarcando a las siete y cinco (07.05) pm y arribando a la ciudad de Santiago, según horario estimado tres y treinta y ocho (03:38)am; Según vuelo NºCM474 de la aerolínea COPA AIRLINE boletos que se anexan marcados con la letra “G”, donde se radicara con su madre en la siguiente dirección: 17 Oriente, con 6 Norte, Casa 1737, Villa El Parque, Talca, Región del Maule, Chile; Código Postal: 3460000. Conforme los establece el artículo 351, 358 y 359 de la LOPNNA señalo a este Juzgado Protector la forma como se ejercerá la Regulación Jurídica de nuestro hijo a saber: indico lo siguiente: PRIMERO: de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la hemos ejercido de manera conjunta, sin embargo por motivo del cambio de residencia, la patria potestad la ejercerá la ciudadana LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ y seguirá ejerciendo estos atributos, de conformidad con lo contemplado en el articulo 359 de la LOPNNA, en la vivienda donde se establezca su domicilio. SEGUNDO: de la Obligación de Manutención: referente a los fines del cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado y sustento diario, el padre LUIS ALBERTO SIFONTES CAGUANA, se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50 USD); la cual será cancelada mediante depósito y/o transferencia de fondos, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, a la madre LEIDY CAROLINA BARRADAS GONZALEZ en la cuenta que ella disponga; el monto fijado anteriormente podrá ser incrementado cuando el adolescente requiera algún gasto imprevisto. De igual manera, declaro que ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro medico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestro hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el principio del Interés Superior del Niño y adolescente. TERCERO: del Régimen de Convivencia Familiar: en vista de que mi hijo vivirá en el extranjero, propongo mantener comunicación TIC, tales como: video llamadas, Whatsapp, zoom, google meet y cualquier otra plataforma tecnológica que me permita estar en contacto con el, siempre que no interrumpa sus actividades académicas, recreativas y/o culturales, permitiendo el padre esta comunicación.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.



En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.



LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.





JMLG/Anthony.-