REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001118

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VAJE AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: TOMAS RAFAEL SUCRE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.655.022.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg., MARTHA AGUILERA.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Quince (15) años de edad, nacida en fecha 30/10/2008, titular de la cedula de identidad N.º 32.880.684, Pasaporte Venezolano No. 187183992 y Pasaporte Italiano No. YC1329409.-

FECHA DE ENTRADA: 19/06/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por el ciudadano TOMAS RAFAEL SUCRE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.655.022, Teléfono N.º 0424-9744-898, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg., MARTHA AGUILERA, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana MARIA MAGDALENA COLOMBANO HURTADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.249.205, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono de contacto +1 (799)6990025 y correo electrónico mariascolombano@gmail.com. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por la alguacil YLENIS MONTANA, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg., MARTHA AGUILERA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Publico ABG. ZULLY SALAZAR, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; Seguidamente el Tribunal procede a darle la palabra a la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública, quien expone: "Ratifico en este acto la presente solicitud a los fines de que me autoricen el viaje a efectuar mi hija MARIA DE LOS ANGELES SUCRE COLOMBANO, en compañía de su hermana la ciudadana GLAYNEL MARIA SUCRE COLOMBANO, titular de la cedula de identidad No. 28.407.928, Pasaporte venezolano No. 187206532, Pasaporte italiano No. YC1329412, desde Barcelona Venezuela hasta Denver Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario establecido en la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre de la adolescente la ciudadana MARIA MAGDALENA COLOMBANO HURTADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.249.205, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono de contacto +1 (799)6990025 y correo electrónico mariascolombano@gmail.com, quien manifestó ser la madre, mostró su cédula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte éste manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: "Estoy de acuerdo con que se autorice el viaje a efectuar mi hija en compañía de su hermana la ciudadana GLAYNEL MARIA SUCRE COLOMBANO, titular de la cedula de identidad No. 28.407.928, Pasaporte venezolano No. 187206532, Pasaporte italiano No. YC1329412, desde Barcelona Venezuela hasta Denver Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario de viaje que me enviaron a mi correo electrónico personal. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por el ciudadano TOMAS RAFAEL SUCRE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.655.022, Teléfono N.º 0424-9744-898, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg., MARTHA AGUILERA, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente MARIA DE LOS ANGELES SUCRE COLOMBANO, actualmente de Quince (15) años de edad, nacida en fecha 30/10/2008, titular de la cedula de identidad N.º 32.880.684, Pasaporte Venezolano No. 187183992 y Pasaporte Italiano No. YC1329409, hija de la ciudadana MARIA MAGDALENA COLOMBANO HURTADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.249.205, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono de contacto +1 (799)6990025 y correo electrónico mariascolombano@gmail.com. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se AUTORIZA el viaje a efectuar la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su hermana la ciudadana GLAYNEL MARIA SUCRE COLOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 28.407.928, Pasaporte venezolano No. 187206532, Pasaporte italiano No. YC1329412, teniendo el Viaje el siguiente Itinerario: Fecha de Salida: día veintiséis (26) de junio de 2024, con salida a las 17:00 horas desde Barcelona Venezuela, con llegada a las 17:45 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 9V 043, seguidamente con salida el día veintisiete (27) de junio de 2024 con salida a las 6:34 am desde Caracas Venezuela con llegada a las 8:00 am a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 249, y finalmente con salida ese mismo día 27/06/2024, a las 12:49 pm con llegada a las 6:10 pm a Denver Estados Unidos de Norteamérica; FECHA DE RETORNO: el día quince (15) de septiembre de 2024, con salida a las 10:25 pm desde Denver Estados Unidos de Norteamérica, con llegada a las 5:16 am a Panamá Panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 477, seguidamente con salida el día 16/09/2024 a las 8:46 am desde Panamá Panamá, con llegada a las 12:08 pm a Caracas Venezuela, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo No. CM 224- Finalmente, se acuerda que la presen te Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlo s por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.