REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001207
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MARIAN ELENA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.848.812.
ABOGADO: DEFENSORA PÚBLICA OSMARY CERMEÑO
NOTIFICADO: EDGAR ALFREDO GIL , venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.597.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/07/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIAN ELENA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.848.812, con domicilio en Sector Esteban Díaz, No. 113, Las Delicias, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, Asistida de la Defensora Pública Abogada Osmary Cermeño en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.597, residenciado en la Región Metropolitana de Santiago, Comuna Quilicura, teléfono +56966706799, en donde se encuentran involucrados sus hijos, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, MARIAN ELENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.848.812, con domicilio en Sector Esteban Díaz, No. 113, Las Delicias, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, Asistida de la Defensora Pública Abogada Osmary Cermeño, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Wilfredo Hernandez, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la ciudadana MARIAN ELENA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.848.812, con domicilio en Sector Esteban Díaz, No. 113, Las Delicias, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, Asistida de la Defensora Pública Abogada Osmary Cermeño, quien expone : “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada con Lugar en su definitiva, asimismo ratifico las Instituciones Familiares establecidas y solicito se homologuen las mismas. Es todo”. Acto seguido interviene el Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, y la video llamada practicada No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIAN ELENA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.848.812, con domicilio en Sector Esteban Díaz, No. 113, Las Delicias, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, Asistida de la Defensora Pública Abogada Osmary Cermeño, en contra del ciudadano EDGAR ALFREDO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.597, residenciado en residenciado en la Región Metropolitana de Santiago, Comuna Quilicura, teléfono +56966706799, en donde se encuentran involucrados sus hijos, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 18/12/2005, por ante el Registro Civil de la del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta No. 515, del año 2005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscritos y establecidos. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que si poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Devuélvanse, previa certificación los documentos originales que se acompañaron al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los 04 días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LÓPEZ