REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001829
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.536.937
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 132.522
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/10/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.536.937, actuando en nombre y representación de sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la abogada ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 132.522, en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-14.828.278, quien falleció en fecha 13/12/2021, según acta de defunción No. 3449, folio 199, Tomo 14, del año 2021, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil ILENIS MONTANA, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la ciudadana EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.536.937, quien actúa en nombre y representación de sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la abogada, YUMELIS BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 144.193, y de los testigos, ciudadanos RAUL ENRIQUE PAREDES VELASQUEZ y OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, titulares de las cedulas de identidad número Nros. V-10.698.133 y V-8.268.209. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA, junto a la solicitante en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano RAUL ENRIQUE PAREDES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-10.698.133, domiciliado en el Calle La Batea, casa 15-19, sector Barrio Corea, Barcelona, Mun Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ y a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. SEGUNDA: Si de igual forma conoció en vida al de Cujus LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. TERCERA: Si tiene conocimiento que mis hijas EILYN CELESTE GUACUTO MARAGUACARE Y NICOLE ESTEFANIA GUACUTO MARAGUACARE las procreé con el mencionado causante LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. CUARTA: Si tiene conocimiento que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , son los únicos y universales herederos de LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. QUINTA: Por el conocimiento que dice tener del ciudadano LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS sabe y le consta que falleció en fecha 13/12/2021 ad intestato a la edad de cuarenta (40) años. SEXTA: Si sabe y le consta que el de Cujus LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS deja bienes que se puedan liquidar. Bajo juramento el testigo respondió así: PRIMERA: Si, las conozco; SEGUNDA: Si, lo conocí desde hace más de quince años, era mi cuñado, hermano de mi esposa; TERCERA: Claro ellas son las únicas hijas de LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. CUARTA: Si, ellas son las únicas herederas; QUINTA: Si tengo conocimiento que LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS murió sin dejar testamento el 13/12/2021; SEXTA: Si claro, dejó bienes. Es todo. Seguidamente se pasa hacerle el interrogatorio a la ciudadana OMAR JOSE QUIJADA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-8.268.209, domiciliada Calle El Taller, casa No. 12-7, Portugal arriba, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien, bajo fe de juramento responde a las interrogantes: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDA: Si de igual forma conoció en vida al de cujus LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. TERCERA: Si tiene conocimiento que EILYN CELESTE GUACUTO MARAGUACARE Y NICOLE ESTEFANIA GUACUTO MARAGUACARE las procreó EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ con el mencionado causante LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. CUARTA: Si tiene conocimiento que EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ, EILYN CELESTE GUACUTO MARAGUACARE Y NICOLE ESTEFANIA GUACUTO MARAGUACARE, son los únicos y universales herederos de LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. QUINTA: Por el conocimiento que dice tener del ciudadano LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS sabe y le consta que falleció en fecha 13/12/2021 ad intestato a la edad de cuarenta (40) años. SEXTA: Si sabe y le consta que el de Cujus LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS deja bienes que se puedan liquidar. Bajo juramento el testigo respondió así: PRIMERA: Si, las conozco; SEGUNDA: Si, lo conocí en el año 2007 en Cervecerías Polar, trabajamos juntos por más de doce años, luego fuimos compañeros de luchas después que nos despidieron injustificadamente; TERCERA: Claro ellas son las únicas hijas de LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS. CUARTA: Si, ellas son las únicas herederas; QUINTA: Si tengo conocimiento que LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS murió sin dejar testamento el 13/12/2021; SEXTA: Si dejó bienes. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.536.937, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, asistida por el abogado, ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 132.522, en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-14.828.278, quien falleció en fecha 13/12/2021, según acta de defunción No. 3449, folio 199, Tomo 14, del año 2021, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIOS (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-14.828.278, quien falleció en fecha 13/12/2021, según acta de defunción No. 3449, folio 199, Tomo 14, del año 2021, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a las ciudadanas EUBRY ESTHER MARAGUACARE PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.536.937, actuando en nombre y representación de sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de Acta de matrimonio entre LEONARDO JOSÉ GUACUTO RIO y EUBRY ESTHER MARAGUACARE PÉREZ, de fecha 25/04/2019, quedando asentada bajo el No. 73, folio 74, Tomo I, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Acta de nacimiento No. 1831, folio 145, Tomo 7, del año 2006, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente a EILYN CELESTE GUACUTO MARAGUACARE y Acta de nacimiento No. 728, folio 25, Tomo 2, del año 2010, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente a NICOLE ESTEFANIA GUACUTO MARAGUACARE. No presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los 04 días del mes de noviembre de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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