REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001956
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: JULIAN JOSÉ GOMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.012.448,
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA, ABOG. MARANLLELY RAMÍREZ
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 30/10/2024.-
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por el ciudadano JULIAN JOSÉ GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.012.448, de éste domicilio, debidamente asistido en este acto por La Defensora Pública Quinta, Abogada Maranllely Ramírez, en donde se encuentran (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ERNESTO GOMEZ ZAPATA, de 07 años de edad, nacido el 05/08/2017, siendo su madre la ciudadana GIBELLI JOSE ZAPATA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No.V- 25.687.008, residenciada en Antofagasta, Comuna Antofagasta Emile Sironvalle 710, Chile, Teléfono +56950713525. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANDRÉS ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Maranllely Ramírez, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico ABG. CARMEN RODRIGUEZ, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen a viajar con mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde Puerto la Cruz, por vía terrestre hasta Cúcuta, Colombia, cruzando la frontera terrestre de San Antonio del Táchira – Venezuela a Cúcuta-Colombia el día miércoles 06/11/2024; posteriormente el día 07/11/2024, se viajará desde Cúcuta a Medellín con la Línea Aérea Jetsmart Airlines, Número de Vuelo JA5521, con hora de salida a las 06:41hrs y hora de llegada a las 07:46 hrs. Posteriormente, el día sábado 08/11/2024 salida a las 19:15 horas desde Medellín –Colombia, a La Paz – Bolivia, llegada a las 02:15 hrs; Línea Aérea AVIANCA , Vuelo AV9553 AV239; posteriormente vía terrestre desde La Paz-Bolivia a la República de Chile a donde solicito se autorice el cambio de residencia de mi hijo a Antofagasta, Comuna Antofagasta Emile Sironvalle 710, Chile. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana GIBELLI JOSE ZAPATA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No.V- 25.687.008, residenciada en Antofagasta, Comuna Antofagasta Emile Sironvalle 710, Chile, Teléfono +56950713525. quien manifestó ser la madre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a viajar en compañía de su padre, ciudadano JULIAN JOSÉ GOMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.012.448, saliendo el 05/11/2024, desde Puerto la Cruz, por vía terrestre hasta Cúcuta, Colombia, cruzando la frontera terrestre de San Antonio del Táchira – Venezuela a Cúcuta-Colombia el día miércoles 06/11/2024; posteriormente el día 07/11/2024, se viajará desde Cúcuta a Medellín con la Línea Aérea Jetsmart Airlines, Número de Vuelo JA5521, con hora de salida a las 06:41hrs y hora de llegada a las 07:46 hrs. Posteriormente, el día sábado 08/11/2024 salida a las 19:15 horas desde Medellín –Colombia, a La Paz – Bolivia, llegada a las 02:15 hrs; Línea Aérea AVIANCA , Vuelo AV9553 AV239; posteriormente vía terrestre desde La Paz-Bolivia a la República de Chile a donde solicito se autorice el cambio de residencia de mi hijo a Antofagasta, Comuna Antofagasta Emile Sironvalle 710, Chile. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTRANJERO Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por el ciudadano JULIAN JOSÉ GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.012.448, de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por La Defensora Pública Quinta, Abogada Maranllely Ramirez, en donde se encuentran involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su madre la ciudadana GIBELLI JOSE ZAPATA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No.V- 25.687.008, residenciada en Antofagasta, Comuna Antofagasta Emile Sironvalle 710, Chile, Teléfono +56950713525. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte Venezolano No. 194121536, quien viajará en compañía de su padre, ciudadano JULIAN JOSÉ GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.012.448, con el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: el 05/11/2024, desde Puerto la Cruz, por vía terrestre hasta Cúcuta, Colombia, cruzando la frontera terrestre de San Antonio del Táchira – Venezuela a Cúcuta-Colombia el día miércoles 06/11/2024; posteriormente el día 07/11/2024, se viajará desde Cúcuta a Medellín con la Línea Aérea Jetsmart Airlines, Número de Vuelo JA5521, con hora de salida a las 06:41hrs y hora de llegada a las 07:46 hrs. Posteriormente, el día sábado 08/11/2024 salida a las 19:15 horas desde Medellín –Colombia, a La Paz – Bolivia, llegada a las 02:15 hrs; Línea Aérea AVIANCA , Vuelo AV9553 AV239; posteriormente vía terrestre desde La Paz-Bolivia a la República de Chile a donde se autoriza el cambio de residencia del niño a a Antofagasta, Comuna Antofagasta Emile Sironvalle 710, Chile. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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