REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001581
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: SENOVIA DEL VALLE ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.008.321
ABOGADO ASISTENTE: FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 23/09/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a petición de la ciudadana SENOVIA DEL VALLE ROJAS TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 19.088.321, domiciliada en la calle Los Tubos, No. 84, sector Las Delicias de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, quien actúa en nombre, representación e interés superior de sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de actas de nacimiento números 2307 y 407, Tomos 6 y 2, de los años 2008 y 2012 respectivamente, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijas del ciudadano DAVID JOSÉ BERICOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.044, con número telefónico +56957853620, y actualmente domiciliado en LA REPÚBLICA DE CHILE. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANDRÉS ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E) ABG. WILFREDO HERNANDEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad a mi favor, por cuanto mis hijas se encuentra residenciadas conmigo y su padre en Chile, y así poder ejercer todos los actos de representación necesarios para la vida jurídica de nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestras hijas, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá de manera unilateral la madre SENOVIA DEL VALLE ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.008.321, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos padres continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos padres acordamos continuar ejerciéndola y la madre, continuará ejerciendo la Custodia de nuestras hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como la han venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestras hijas, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de DIEZ DOLARES AMERICANOS ($10,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, dicho pago se realizará a través de transferencias que realizará el padre en la cuenta que a tales efectos suministre la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cuál de los dos progenitores se encuentren acompañadas las adolescentes, serán sufragadas por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el padre se encuentra viviendo en CHILE y el niño está residenciado con su madre en Venezuela, el régimen de convivencia se ejecutará a través de cualquier medio telemático e informático, tales como llamadas telefónicas, video llamadas, correo electrónico, redes sociales entre otros, de igual manera cuando el padre de las adolescentes pueda viajar a visitarlas podrá compartir los fines de semana con sus hijas de forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, recogiéndolas el día viernes en sus centros de estudio a la hora de salida y retornándolos el día Lunes al Colegio a la hora de entrada a sus actividades escolares, es decir, que las adolescentes pernoctarán durante el fin de semana con su padre. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijas cualquier día de la semana previa comunicación entre ambos, respetando las actividades curriculares y extracurriculares de las menores, horas de descanso, y no interfiriendo con estas; VACACIONES ESCOLARES: El periodo de vacaciones escolares las adolescentes podrá viajar al país donde se encuentra domiciliado su padre previo acuerdo con la madre; CUARTO: En cuanto a PERMISOS DE VIAJES; aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a sus hijas, igualmente el padre acuerda: Nuestras hijas podrá viajar dentro y fuera del país acompañado de la madre, solo o con terceras personas, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin necesidad de ninguna otra autorización por parte del padre que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (esta acotación me permito hacerla debido al desconocimiento por parte de las autoridades migratorias del alcance y lo que implica la Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad). Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre, ciudadano DAVID JOSÉ BERICOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.853.044, residenciado la República de Chile Teléfono +56957853620, quien a tales efectos expone: “Estoy de acuerdo ceder el ejercicio de manera unilateral de la patria potestad de nuestras hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto yo me encuentro residenciado en Chile, y en consecuencia su madre se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestras hijas, así mismo estoy de acuerdo con que sean homologadas las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestras hijas. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana SENOVIA DEL VALLE ROJAS TOVAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.008.321, debidamente asistida en este acto por El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. WILFREDO HERNANDEZ, en donde se encuentra involucradas sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su padre el ciudadano DAVID JOSÉ BERICOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.853.044, residenciado la República de Chile Teléfono +56957853620, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. SEGUNDO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana SENOVIA DEL VALLE ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.008.321, madre de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se evidencia de Partidas de Nacimiento números 2307 y 407, Tomos 6 y 2, de los años 2008 y 2012 respectivamente, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que pueda representar a sus hijas en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijas, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar en cualquier territorio con sus hijas. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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