REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001624
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTE: CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Abog. GLADYS MAITA

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/09//2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.930.421, asistido por la Defensora Pública Cuarta, Abog. GLADYS MAITA, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y las mayores de edad FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN”, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 32.880.513, V-30.488.479, V-27.947.123, V-27.947.125 y V-15.060.891, en la cual solicitan que se les declaren, únicos y universales herederos, del ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-13.565.595, quien falleció en fecha 05/12/2021, según acta de defunción No. 357, folio 107, Tomo 2, del año 2021, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil ILENIS MONTANA, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la ciudadana CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.930.421, asistida de la Defensora Pública Cuarta, Abog. Gladys Maita. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA, seguidamente toma la palabra la solicitante, ciudadana CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.930.421, asistida de la Defensora Pública Cuarta, Abog. Gladys Maita, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, en todas y cada una de las partes indicados en la presente solicitud, y solicito sea declara Con Lugar en su definitiva y nos declare como únicos universales herederos. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano CERSO ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-16.490.260, domiciliado en Av Juan de Urpín, callejón Orinoco, No. 4-8, El Espejo, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN”. SEGUNDA: Si igualmente sabe y le consta que los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN” y CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, son hijas y la última cónyuge del causante LUIS ALFREDO BLANCO. TERCERA: Diga Ud. Si conoció Ud. Suficientemente al causante LUIS ALFREDO BLANCO. CUARTA: Si igualmente le consta que los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN” y CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, son los únicos y universales del causante LUIS ALFREDO BLANCO. QUINTA: Si sabe y le consta que el prenombrado de cujus falleció de arritmia cardíaca, electrocución, descarga eléctrica. Seguidamente el testigo pasa a contestar respectivamente así: PRIMERA: Si los conozco, son las hijas y la viuda de mi amigo LUIS ALFREDO BLANCO. SEGUNDA: Si se y me consta que todas ellas son las hijas y la última nombrada la cónyuge del finado LUIS ALFREDO BLANCO. TERCERA: Si lo conocí suficientemente, fue un señor muy responsable con su familia, fue mi suegro, lo conocí por años. CUARTA: Del conocimiento que tengo se y me consta que ellas son las únicas y universales herederas de LUIS ALFREDO BLANCO. QUINTA: Si me consta que falleció consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica. Es todo. Seguidamente se pasa hacerle el interrogatorio al ciudadano ANTONIO DECIDERIO CUMANA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nros. V-8.260.627, domiciliado en en San Diego, sector San Ignacio, S/No. Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN”. SEGUNDA: Si igualmente sabe y le consta que los adolescentes LUISMARIS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN” y CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, son hijas y la última cónyuge del causante LUIS ALFREDO BLANCO. TERCERA: Diga Ud. Si conoció Ud. Suficientemente al causante LUIS ALFREDO BLANCO, era mi cuñado y vecino de San Diego. CUARTA: Si igualmente le consta que los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN” y CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, son los únicos y universales del causante LUIS ALFREDO BLANCO. QUINTA: Si sabe y le consta que el prenombrado de cujus falleció de arritmia cardíaca, electrocución, descarga eléctrica. Seguidamente el testigo pasa a contestar respectivamente así: PRIMERA: Si los conozco, son las hijas y la viuda de mi amigo LUIS ALFREDO BLANCO. SEGUNDA: Si se y me consta que todas ellas son las hijas y la última nombrada la cónyuge del finado LUIS ALFREDO BLANCO. TERCERA: Si lo conocí suficientemente, fue un señor muy responsable con su familia. CUARTA: Del conocimiento que tengo se y me consta que ellas son las únicas y universales herederas de LUIS ALFREDO BLANCO. QUINTA: Si me consta que falleció consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.930.421, asistido por la Defensora Pública Cuarta, Abog. GLADYS MAITA, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y FREDLISMAR ANTONIA, KELLYALFRELIS DE JESUS, YULIALFRELIS YSABEL, CARFREDLIS NAZARETH Y MARYELIN DEL CARMEN “BLANCO GUILLEN”, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 32.880.513, V-30.488.479, V-27.947.123, V-27.947.125 y V-15.060.891, en la cual solicitan que se les declaren únicos y universales herederos, del ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 13.565.595, quien falleció en fecha 05/12/2021 según acta de defunción según acta de defunción No. 357, folio 107, Tomo 2, del año 2021, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de la Cujus ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-13.565.595, quien falleció en fecha 05/12/2021, según acta de defunción No. 357, folio 107, Tomo 2, del año 2021, emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a su esposa, la ciudadana CARMEN TOMASA GUILLEN PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.930.421, según se desprende de Acta de matrimonio No. 932, Folio 111, Tomo V, del año 2011 emitido por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui; así como a sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como se evidencia de partidas de nacimiento: No.3252, folio 1, Tomo 14, del año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Mun. Simón Bolívar y No.2656, folio 1, Tomo 11, del año 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Mun. Simón Bolívar; y a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como se evidencia de partidas de nacimiento: 1) No.3064, folio 1, Tomo 13, del año 2005, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Mun. Simón Bolívar del Edo. Anzoátegui, 2) No. 3039, folio 224, Tomo VII, del año 2003, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui; 3) No. 699, folio 412, Tomo II, del año 2002, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui; 4) No. 734, folio 132, Tomo III, del año 1999, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui; 5) No. 862, folio 440, Tomo I, del año 1996, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui. No presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ